REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.472-17.
DEMANDANTE: ALOIMA JOSE BRITO MATA
DEMANDADO: MEYFREE ANDREINA GIL RAMIREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Trece (13) de Marzo de 2.017, el ciudadano ALOIMA JOSE BRITO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.641, domiciliado en Sector Boca de Río, Calle Principal, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana MEYFREE ANDREINA GIL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.164, domiciliada en Canchunchu Nuevo Callejón Bicentenario, Casa S/N Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,, a favor de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio (13) boleta de citación al demandado, dándose por citada el día 23-03-17; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a Ningún acuerdo. La parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno lo que creyó pertinente.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala el accionante “considero necesario hacer un incremento de las cantidades antes establecidas por concepto de Obligación de Manutención.. .
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia Certificada del acuerdo Homologado entre las partes de Obligación de Manutención; el tribunal le otorga valor de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Público el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno original de la constancia de trabajo del obligado ciudadano ALOIMA JOSE BRITO MATA, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
Señalados de autos, se establece: la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Aportará EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bono Navideño y Fideicomiso del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que sean depositados íntegramente los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes. Para la niña ANDREA ISOLINA BRITO GIL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01140524045241193880, de la Entidad Financiera del Banco Caribe a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre
de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON
LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano ALOIMA JOSE BRITO MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.641, contra la ciudadana MEYFREE ANDREINA GIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.164.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Aportará EL TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo integral Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportara el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bono Navideño y Fideicomiso del Trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se acuerda que sean depositados íntegramente los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes. Para la niña ANDREA ISOLINA BRITO GIL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01140524045241193880, de la Entidad Financiera del Banco Caribe a nombre de la progenitora.-
SEXTO: Asimismo se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del cargo que desempeña el demandado, par asegurar obligaciones de manutención futuras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.472-17.
JMG/drm/mr
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