REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.443-17.
DEMANDANTE: YOLANDA DEL VALLE BRITO MARTINEZ
DEMANDADO: BRIGIDO ANTONIO HERNANDEZ CRESPO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.017, la ciudadana YOLANDA DEL VALLE BRITO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.821,, domiciliada en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 25, Casa Nº 08, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano BRIGIDO ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.738, domiciliado en San Martìn Calle El Espejo Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.
Riela al folio doce (12) Boleta de Citación del demandado, en fecha 23-03-2.017.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención al treinta por ciento (30%) del salario mensual; aporte el treinta por ciento (30%) del bono vacacional; cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre, para la compra de ropa, zapatos y juguetes; el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, médicos y medicinas; aporte cualquier Bono Adicional que sea otorgado por el Ministerio de educación , para la cual labora como obrero en el Liceo Pedro Arismendi Brito, que el obligado le adeuda por concepto de obligación atrasada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 47.300.00).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su hija YOLIMAR DEL VALLE FERNANDEZ BRITO, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del acuerdo Homologado de fecha veintidós (22) de Febrero de 2013, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, y por cuanto la parte demandada no hizo oposición al porcentaje sugerido por la parte demandante, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al treinta por ciento (30%) del salario mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el treinta por ciento (30%) del bono vacacional,Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre, para la compra de ropa, zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara cualquier Bono Adicional que sea otorgado por el Ministerio de educación , para la cual labora como obrero en el Liceo Pedro Arismendi Brito,Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se ordena que el obligado cancele la deuda por el concepto de obligación atrasada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 47.300.00) .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la YOLANDA DEL VALLE BRITO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.821,, contra el ciudadano BRIGIDO ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.738,
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al treinta por ciento (30%) del salario mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el treinta por ciento (30%) del bono vacacional,Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta cincuenta por ciento (50%) en el mes de diciembre, para la compra de ropa, zapatos y juguetes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se ordena cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniforme y útiles escolares, médicos y medicinas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Aportara cualquier Bono Adicional que sea otorgado por el Ministerio de educación, para la cual labora como obrero en el Liceo Pedro Arismendi Brito,Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Se ordena que el obligado cancele la deuda por el concepto de obligación atrasada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 47.300.00) .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al veinticinco (25) del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP. Nº 14.443-17.
JMG/drm/sjr.-
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