REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 13.742-16.
SOLICITANTES: LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Once (11) de Abril del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, domiciliados el primero en Cachipal, calle Santa Rosa, Municipio Cajigal y .la segunda en Quebrada la Niña, sector La Guardia, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Nixo Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.619, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2.015, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en Cachipal, calle Santa Rosa, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha a los once días de abril de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-
En fecha Veinte (20) de Abril del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 14).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Dieciséis (16) de Abril del año 2.015, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veinte de Abril del año 2.017, mediante diligencias suscritas por el cónyuge; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos LUÍS ENRIQUE FARÍAS TORRES Y DANIELA ALEXANDRA GUILARTE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.923.124 Y 25.835.882, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de OMISSIS, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El progenitor va a compartir con su hijo a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y el normal desarrollo físico, moral e integral, los fines de semana alterno; el día del cumpleaños del niño, un año con el padre y un año con la madre; vacaciones escolares de manera compartida; las vacaciones de navidad los días 24, de diciembre con el padre, 31 con la madre, de manera alternada; día del padre con el padre y día de la madre con la madre; Semana Santa con la madre; Carnaval con el padre; las vacaciones escolares por mitad, es decir, 15 días con el padre y 15 días con la madre.-
En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) MENSUALES; y por concepto de Bono Vacacional el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y asume los gastos reinscripción o matricula; en cuanto a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado del niño; los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos, serán de manera compartido por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos MARIO MARTÍN SANCHEZ FARIAS Y EVANGELA DEL JESUS PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.244.456 y 15.415.657, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Veintiséis (26) de Agosto del año 2.011, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia OMISSIS, la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana alternos con el padre, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, cumpleaños del niño un año con la madre y un año con el padre, vacaciones escolares desde el 19 de julio hasta el 19 de agosto con el padre y el resto con la madre, y vacaciones decembrinas un año 24 y 31 de diciembre con el padre y al siguiente año 24 y 31 de diciembre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00), MENSUALES, en el mes de Diciembre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), los gastos de educación vestido y medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño OMISSIS en todo momento.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.742-16.-
JMG/drm/am-
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