REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 14.283/16
DEMANDANTE: HEIDY GONZÁLEZ MARVAL
DEMANDADA: EDWARD GUERRA BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Primero (01) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, la ciudadana HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.814, domiciliada en el sector Los Molinos, calle El Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.945, domiciliado en El Edifico Amin, calle Las Margaritas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Quince (15) del mes de Diciembre del año 2.001, contraje Matrimonio por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Valle Lindo de Canchunchu Viejo, posteriormente el sector Los Molinos, calle El Espejo Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombre: OMISSIS, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.945, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinales 2ª y 3°, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y SEVICIAS E INJURIAS.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos IVONNE ÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.559, YANETT SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.077, ARGELIS TOVAR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.888.911 y LUÍS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.915.-
Admitida la demanda en fecha 04 de Noviembre de 2016, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Noviembre del año 2.016, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 12).
Riela al folio catorce (14) boleta de citación del demandado dándose por citado el día 11/11/2016, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.
En fecha doce (12) de Enero de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, manifestando la ciudadana HEIDY GONZÁLEZ MARVAL:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha primero (01) de Marzo de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, asistida de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, manifestando el ciudadano HEIDY GONZÁLEZ MARVAL: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
La parte demandada ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, asistido por los abogados en ejercicio TIBISAY MARCANO Y PIETRO SCAPELLATO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 75.937 y 52.443, respectivamente, dio contestación a la demanda, entre otras cosas expone:
• Que es cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante
• Que, es cierto que procrearon 2 hijos
• Que, acepta y conviene en la causal segunda del artículo 185-A
• Que, acepta lo convenido en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones de diciembre, que comparta fines de semana con los hijos, compartir el cumpleaños del progenitor, acepta la cantidad de 50.000,oo mensuales.
• ofrece la cantidad de 50.000,00 por concepto de vacaciones.
• ofrece la cantidad de 100.000,00 por concepto de Aguinaldo.
La parte demandad promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos ELY VICENT BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.406 Y VÍCTOR MANUEL NUITTER MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.669.725.-
El Tribunal fijó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al cuarto (4to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-
II
Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, las cuales rielan a los folios del 28-37, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:
1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HEIDY GONZÁLEZ MARVAL Y EDWARD GUERRA BLANCO.-
2.) Que, saben y le constan que tenían su domicilio conyugal en el sector Los Molinos, calle El Espejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3.) Que saben y le constan que EDWARD GUERRA BLANCO, abandonó el hogar conyugal para irse a vivir con su nueva pareja en El Edifico Amin, calle Las Margaritas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
4.) Que saben y le consta que HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, siempre cumplió con sus deberes de esposa mientras su esposo permaneció a su lado.
En la ronda de repregunta solo le hicieron a la primera testigo respondió:
• que si le consta que él cónyuge si abandonó a su esposa para irse a vivir con una nueva pareja.-
• Que no tiene ningún parentesco ni amistad con la cónyuge, solo son compañeras de trabajo.
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser esta ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los testigos promovidos por la parte demandada traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:
1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Guerra González, desde hace aproximadamente 10 años.-
2.) Que, saben y le constan que el cónyuge, nunca agredió a su esposa ni físicamente, ni verbalmente, que si le consta que es un padre ejemplar.
3.) Que saben y le constan que EDWARD GUERRA BLANCO, que desde el año 2.016 sufrió gastos relativos con su padre y hermana cubriéndoos gastos fuertes en dinero por fallecimiento de ambos.
4.) Que saben y le consta que HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, labora en el IPASME desde hace 12 años.
5.) Que tiene vínculo de amistad con los esposos Guerra González, y no tienen interés en la causa.
E la ronda de repregunta los testigos fueron contestaron que si tienen conocimiento que exista denuncia en contra del demandado por ante la Fiscalía por maltratos físicos.
Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), en el mes de Diciembre por concepto de bonificación de fin de año aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alterno, Carnaval un año con el padre y un año con la madre, SEMANA SANTA, un año con la madre y un año con el padre vacaciones escolares es decir un año con la madre y un año con el padre; las vacaciones de diciembre, un año con la madre y un año con el padre; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre; cumpleaños del padre con el padre y cumpleaños de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana HEIDY GONZÁLEZ MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.814 contra el ciudadano EDWARD GUERRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.945; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causales 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00. p m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 14.283-16.-
JMG/drm/am.-
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