REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.-

EXP. N°: 3148.-
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos).


Vista la solicitud recibida de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Sucre, sede Cumaná, la cual fue remitida por error del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por declinatoria de Territorio, presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO LÓPEZ ANDARCIA Y JHENNIFER ESTHEFANI TOVAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.967 Y 18.788.231, respectivamente, ambos domiciliados el sector San Francisco de Guiria de la Playa, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Torcat, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.056; y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el Artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: OMISSIS. La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de El progenitor aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Los cuales le entregarán a la madre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), semanales, así mismo, en el mes de Diciembre el padre aportará una bonificación especial de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de estrenos decembrino y juguetes del niño. En relación a los demás derechos atinentes la salud, educación, medicina, transporte entre otros inherentes a salvaguardarle los derechos a su hijo ambos padres se comprometen a cubrirlos en igualdad de condiciones, ósea 50% y 50% sobre los gastos habidos; Con respecto al Régimen de Convivencia la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el padre podrá compartir con su hijo los días de la semana en un horario establecido desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00.m, así como también en el horario de 4:00pm hasta las 6:00pm, los fines de semana (sábado y domingo) en un horario establecido desde las 8:00 am hasta las 12:00pm (sin pernota). Día de la madre con ella, día del padre con el; en las temporadas de Vacaciones Escolares, Carnavales y Semana Santa, cumpleaños del niño y día del niño, serán compartidas entre ambos padres. En la época Decembrino el día 24 y 25 de Diciembre con el padre, y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre, debiendo ser alternados estas fechas cada año. Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existe bienes a repartir sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, alinderada de la siguiente manera NORTE: SU FRENTE CARRETERA NACIONAL Carúpano-Cumaná; SUR: Su fondo, terrerno de Eduardo Ramón López; ESTE: Terrenos de Eduardo Ramón López, OESTE: Terrenos de Eleuterio Pérez. Ambos progenitores cede en su totalidad la propiedad a su hijo OMISSIS, este Tribunal acuerda homologar dicho acuerdo. Y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengamos nada que reclamarnos.
Se expide copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días de Abril de Dos Mil diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

EXP: N° 3148.-
JMG/drm/am.-