TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.139-17
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 17/04/2017

SOLICITANTES: ALVARO INES GUTIERREZ YEGUEZ Y LUISA MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.243.822 Y 13.293.670, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: PEDRO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.357.

LA NIÑA: OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacida en fecha 15-01-2010.

MONTO DE LA OBLIGACION: TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) Mensuales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ALVARO INES GUTIERREZ YEGUEZ Y LUISA MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.243.822 Y 13.293.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.357, en donde se encuentra involucrada la niña OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacida en fecha 15-01-2010, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos ALVARO INES GUTIERREZ YEGUEZ Y LUISA MARGARITA SANCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.243.822 Y 13.293.670, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.357, en donde se encuentra involucrada la niña OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacida en fecha 15-01-2010.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha trece de Agosto del año 2005 por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Acta N° 36.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija OMISSIS, actualmente de Siete (07) años de edad, nacida en fecha 15-01-2010, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta personal de su madre, compra de útiles escolares TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), igualmente le dará una cuota en el mes de Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para su hija por mutuo acuerdo entre los dos padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: ambos progenitores han decidido de mutuo acuerdo de la siguiente manera: Un fin de semana con el padre y el otro con la madre de manera alterna, e igualmente en las vacaciones escolares serán alternas una con el padre y otra con la madre, en las festividades de carnaval y semana santa serán alternas una con la madre y otra con el padre, las navidades también serán alternas, sin interferir las labores escolares, de descanso y de recreación de la misma.
CUARTO: En cuanto a los bines de la Comunidad Conyugal no se adquirió bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintiún (21) día del mes de Abril de 2017.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA



Exp. N° 3.139-17.-
JMG/dr/mr.