REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


DEMANDANTES: NORBELYS ANTONIA MARIN DE LOPEZ, JHONNY JOSE LOPEZ MARIN, JORBELYS DEL VALLE LOPEZ MARIN, y OMISSIS, venezolano, adolescente, representado por su madre, ciudadana NORBELIS ANTONIA MARIN.
DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha, Doce (12) de Agosto del Año 2014, presentada por las abogadas REYNA PATIÑO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.237; en su carácter de representante legal de las ciudadanas NORBELYS ANTONIA MARIN DE LOPEZ, JHONNY JOSE LOPEZ MARIN, JORBELYS DEL VALLE LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.958.446, 20.126.442 y 24.715.546 respectivamente y OMISSIS, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.748.392, representado en este acto por su madre, ciudadana NORBELIS ANTONIA MARIN, todos con domicilio en final de la calle Carabobo, número 206, Carúpano, Estado Sucre, interponen demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A.”, Sociedad Mercantil con domicilio en la Zona Industrial de la ciudad de Carúpano Estado Sucre.
Alegan los accionantes que son Únicos y Universales herederos del ciudadano JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN, titular de la Cedula de la Identidad Nro. V- 9.451.708, según consta de declaración de únicos y universales herederos, emanado de este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2014. Que el ciudadano Jhonny López Millán, comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente para la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., en fecha 18 de enero del año 1.999 hasta el 03 de octubre del año 2.013, fecha ésta en que falleció, ocupando al inicio el cargo de obrero a destajo y termino ocupando el cargo de obrero específicamente como operador de maquinas, siempre con un sueldo variable y una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales mas las horas extras que realizaba algunos días de semana y sábados. Posteriormente la ciudadana NORBELYS ANTONIA MARIN DE LOPEZ, viuda del ex trabajador Jhonny López Millán, se dirigió a la empresa Inversiones El Salmón C.A., a solicitar el pago de los derechos y beneficios legales y contractuales, y la empresa le canceló la cantidad de Bs. 81.353,10, quedando a deber una diferencia por Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios adquiridos y que se describen a continuación:

1) Que devenga un salario diario de Bs. 151,05 y un Salario Integral de Bs. 230,97 este ultimo constituido por los siguientes conceptos: Bs. 25,17 correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 54,75 correspondiente a la Alícuota de Utilidad.
2) ANTIGÜEDAD: artículo 142 de la LOTTT, demanda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.944,16) por un tiempo de servicio de 14 años, 08 meses y 15 días.
3) DIFERENCIA EN VACACIONES VENCIDAS: En cada periodo de vacaciones el trabajador causante no disfruto los días de vacaciones que le correspondían anualmente, para un total de 84 días por Bs. 230,97 para un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTO UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.401,48)
4) VACACIONES: En el lapso de vacaciones del año 2012, la empresa no solo debía cancelarle, el bono vacacional de 60 días y permitir que el trabajador disfrutara de 28 días de vacaciones que incluyen los adicionales, sino que también debió cancelar las vacaciones, es decir, las semanas correspondientes a dicho lapso. Por dicho concepto de vacaciones fraccionadas y sus respectivos días adicionales, Vacaciones correspondientes al (año 2012- 2013) y vacaciones fraccionadas (año 2013) la empresa adeuda la cantidad de, ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.490,76)
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente a los años 2012 al 2015, le corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190,00).
6) UTILIDADES FRACCIONADAS: la empresa adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.362,94).
7) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la demandada adeuda a los accionantes la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.201,43).
8) DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO: la empresa adeuda a los demandantes 1.140 días por Bs. 230,97 para un monto de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 263.305,80)
9) TRANSPORTE: la empresa adeuda, un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 10.551,00).
10) CAJA DE AHORROS: la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.933,70).
11) DIAS DE SALARIOS RETENIDOS Y DERECHO A UN DIA DE DESCANSO: Total de días retenidos: 15 por Bs. 230,97 para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.464,55).
12) DIFERENCIA POR UTILIDADES: la empresa adeuda la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.760,30).
13) DIFERENCIA POR PAGO DE BONO VACACIONAL, DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2011. Se adeuda 66 días por Bs. 232,97 para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.376,02).
14) UNIFORMES: La empresa demandada, adeuda por uniforme y otros implementos a los causahabientes del trabajador, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.774,00).
15) HORAS ADICIONALES: Le correspondían al trabajador por estar llenos los extremos contractuales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 145.013,76).
Todos los conceptos anteriores originan un total de SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 730.149,08). Solicitan el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte del total a pagar, contados a partir de la fecha en que se causaron hasta su definitivo pago y se condene en costas.
Fundamenta la demanda en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Convención Colectiva del trabajo de los Trabajadores de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta del año 1991, 1997 y la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa Inversiones El Salmón C.A. años 2007-2010, 2012-2015, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Fiestas Nacionales.
Posteriormente, las demandantes reforman la demanda siendo admitida en fecha 13 de mayo del año 2015 (F. 175 de la primera pieza) y se ordena la citación de la demandada y de la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose practicar la citación personal, a solicitud de la parte demandante, se ordena la citación de la demandada a través de cartel publicado en la prensa (Folio 245 de la segunda pieza).
La parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido contestación de demanda cursante a los folios 02 al 11 de la tercera pieza, mediante la cual la demandada INVERSIONES EL SALMON C.A., la realiza en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Oponen como punto previo, la deuda contraída por estos para con la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A.”, la cual alcanza a la suma de Doscientos Un Mil Trescientos Once bolívares con veinte céntimos (Bs. 201.311,20) cantidad esta que fue suministrada en calidad de préstamo por la empresa y a través de la ciudadana Luz Mary Velásquez Hernández, para cancelar los gastos clínicos durante el tiempo que el ex trabajador permaneció recluido en la “POLICLINICA CARUPANO C.A.” de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre. (Subrayado nuestro).
Contestación al Fondo de la Demanda:
1) Rechazan y Niegan que el ex trabajador JHONNY JOSE LOPEZ MILLAN haya iniciado labores en la empresa desde el 18 de enero de 1999 de forma interrumpida hasta el 03 de octubre del año 2013, fecha esta ultima en que falleció, por cuanto anteriormente a la fecha de su fallecimiento, éste por motivos de su enfermedad había dejado de trabajar desde el 12 de agosto del año 2013.
2) Rechazan y Niegan que su representada le deba al ex trabajador Jhonny José López Millán y en consecuencia a sus sucesores o herederos cantidad alguna por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, rechazan y niegan que el ex trabajador Jhonny José López Millán haya devengado un sueldo variable, jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales y horas extras adicionales.
3) Rechazan y Niegan el cálculo de los derechos y beneficios legales y contractuales que pretenden los accionantes, especial niegan la determinación del quantum del salario integral realizado. Niegan el cálculo realizado del salario integral al pretender agregar 48 horas extras a Bs. 755,28 al salario y no pudo generar horas extras mientras estuvo enfermo.
4) Rechazan y niegan que el salario diario para el momento de concluir la relación laboral haya sido de Bs. 151,05. Así mismo rechazan y niegan el cálculo realizado para la alícuota del bono vacacional, bono vacacional fraccionado y la alícuota de la utilidad, así como la forma como interpreta la cláusula 27 del Contrato Colectivo de la Empresa Inversiones el Salmón C.A. (ISALCA).
5) Rechazan y Niegan que la empresa retenga cantidad acumulada por Bs. 45.965,32 + 1.421,03 (salarios retenidos del 01/01/13 al 12/01/13) y que por ese concepto deba pagar la cantidad de Bs. 54.750,33; Rechazan y niegan los días que según los demandantes trabajo su causante en 9 meses x 30 días = 270 días; en general rechazan y niegan el total del salario integral.
6) Rechazan y niegan el cálculo realizado por la demandante del concepto de antigüedad por los 14 años, 08 meses, 15 días que los demandantes señalan laboró su causante en la empresa Inversiones El Salmón C.A.
7) Rechazan y Niegan que al ex trabajador Jhonny José López Millán, hoy difunto, le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de B. 76.013,79, por Diferencia en vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 19.401,48, la estimación de las vacaciones vencidas, vacaciones del año 2012, bono vacacional de 60 días, negando que el ex trabajador tuviera que disfrutar de 28 días de vacaciones que incluyen los adicionales.
8) Rechazan y niegan que la demandada esté obligada a cancelar a los demandantes por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 11.490,76.

9) Rechazan y Niegan que la demandada deba pagar por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 7.484,85 y por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2013, mas el salario, desde el 01 al 12/01//2013, mas horas extras no canceladas para un total de Bs. 14.782,59.
10) Rechazan y Niegan que deban pagar Intereses de las Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 7.201,43. Rechazan y Niegan que la demandada esté obligada a cancelar a los demandantes el concepto de: Días Feriados, Días de descanso y Domingo, así como aquello días por la Ley de Fiestas Nacionales, por ser trabajador con salario variable.
11) Rechazan y Niegan que adeude por concepto de transporte la cantidad de Bs. 10.551,00; por concepto de Caja de Ahorros la cantidad de Bs. 29.933,70 así como su fundamentación convencional, así como intereses moratorios y corrección monetaria por cantidades de caja de ahorro no debidas o que se pretenda cobrar ilícitamente.
12) Rechazan y Niegan que la demandada haya deducido ilegalmente INCE y SEGURO SOCIAL, mas pago de intereses e indexación judicial por estos conceptos.
13) Rechazan y Niegan que la demandada deba el Pago por concepto de Días de Salarios Retenidos y Derecho a un día de descanso por trabajo el sábado.
14) Rechazan y Niegan que la accionada deba monto alguno por Diferencia por, utilidades. Rechazan por ilegal y falsa interpretación los argumentos en cuanto al pago de Bono vacacional desde el año 2000 al año 2012.
15) Rechazan y niegan que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de uniformes y que los mismos deban ser pagados al precio actual.
16) Rechazan y Niegan que adeuden la cantidad de Bs. 145.013,76 por concepto de horas adicionales.
17) Rechazan y Niegan que deba cancelar intereses moratorios y la corrección monetaria de monto alguno y que deba ser condenada en costas.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En base a los hechos en que se fundamenta el derecho reclamado por los accionantes y en base a las defensas expuestas por la accionada, tenemos que los límites en que ha quedado planteada la litis, están dirigidos a determinar:
La jornada laboral del ex trabajador Jhonny López Millán; salario percibido y el pago liberatorio de los conceptos demandados para así determinar si existe alguna diferencia a su favor con la consecuente procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente juicio estarán dirigidas a la demostración de tales hechos.
III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La parte demandante con su libelo de demanda, presentó escrito de pruebas y anexó con ellas un conjunto de pruebas. Igualmente, la Empresa Inversiones el Salmón C.A. (ISALCA) procedió a presentar escrito de contestación de demanda., Así mismo, conjuntamente con el escrito, promovió y consigno también pruebas. Todas fueron incorporadas legalmente al proceso según lo establecido en el artículo 474 de la ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y del Adolescente. Pruebas serán objeto del siguiente análisis.
Para puntualizar el régimen de distribución de la carga probatoria, este Juzgado de conformidad con la normativa del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al articulo señalado, es menester dejar sentado que la distribución de la carga probatoria en el presente juicio, se fijará de acuerdo con la forma, en la que el accionado dio, contestación a la demanda; por lo que es necesario traer a colación la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo del año 2.004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral.
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente en la que señaló lo siguiente: …”
(…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Este Juzgado respetando el criterio antes trascrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la parte demandada, le corresponde a ésta desvirtuar: La jornada laboral del ex trabajador Jhonny José López Millán, el salario percibido y el pago liberatorio de los conceptos demandados, teniendo la accionada la carga de probar los excesos legales.
Por cuanto en el presente juicio las partes intervinientes promovieron pruebas en su oportunidad legal, este Juzgado pasa a analizarlas de la siguiente forma:





IV

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES.

DOCUMENTALES:
1- Recibos de pago de salarios semanales, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de finalización. Folios 38, 39, 40 pieza 1, en copias simple y de los cuales solicita su exhibición. Visto que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados, merecen valor probatorio y de los mismos se desprende que el ex trabajador Jhonny López Millán percibía un salario variable y a destajo, lo cual quedó reconocido por los accionantes en su escrito libelar.
2- Planillas de relación de antigüedad a favor del causante desde la fecha de ingreso año 1999 hasta el año 2013, en 08 folios se anexo, que se acompaño marcada “A” folios 152 al 159. Este tribunal los valora, y de los cuales se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral del ex trabajador Jhony López Millán y el cargo de Obrero a Destajo desde el año 1999 a diciembre de 2012.

3- Recibos de pagos de salarios de salarios semanales, folios 186 al 190 emanadas de la demandada. 1era. Pieza; Al no ser desconocidos, impugnados, ni tachados, merecen valor probatorio y de los mismos se desprende que el ex trabajador Jhonny López Millán percibía un salario variable y a destajo, lo cual quedó reconocido por los accionantes en su escrito libelar.
4- Hoja de cálculo de liquidación definitiva de la relación laboral, marcada con la letra “B”, folio 160 de la segunda pieza. Este Tribunal lo valora, al reconocer los accionantes en su escrito libelar haber recibido los montos y conceptos allí descritos. Y ASI SE ESTABLECE.-
5- Contratos Colectivos de la Industria de la Conserva del Pescado de los años 1993 y 1997, así como de las empresa de los años 2007 – 2010 y 2012 – 2015, folios 49 al 135 de la primera pieza. Este Tribunal advierte que resulta desacertado realizar apreciación alguna respecto a esta prueba, toda vez que las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia, siendo solo obligación de la parte promovente el manifestar el beneficio contractual cuya aplicación procura; y el Juez en base a lo alegado y probado en autos dictaminará su procedencia.
6- Recibos de pago de salarios semanales, marcado con la letra “C” presentado junto al escrito de segunda reforma de la demanda. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia que el ex trabajador Jhonny José López Millán percibía un salario variable y a destajo (por producción).
7- Planilla de cuenta individual del ciudadano Jhonny López, emanada de la Oficina del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, oficina Carúpano – Estado Sucre, anexo a la reforma, marcada con la letra “D”, folio 167 de la segunda pieza. Este tribunal la valora, y de la misma se evidencia la fecha de egreso del ex trabajador Jhonny José López Millán, (03/10/2013).
8- Planilla de Pago de Utilidades y Bono Vacacional de fin de año del ex trabajador, marcadas con la letra “E”, folios 168 al 174. Este Juzgado les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia a los folios 168 y 169 que el ex trabajador ostentaba el cargo de OBRERO, que ganaba un salario promedio, es decir, variable, el pago de las utilidades en un 27% de lo devengado durante el año, el pago de las vacaciones, bono vacacional de 60 días, así como la fecha de salida y reincorporación del periodo vacacional con los días a disfrutar, incluyendo los feriados. Tal como se especifica de la siguiente manera:
Folio 170: 07/12/2010 AL 10/01/2011 (15 días) 7 feriados (operador), 27% de utilidad, bono vacacional de 60 días.
Folio 171: 02/12/2009 al 11/01/10 (15 días) 7 feriados (operador), 25 % utilidad, 53 días de bono vacacional.
Folio 172: 04/12/08 al 12/01/09 (25 días) 6 feriados. (Operador), 25% de utilidad, 53 días de bono vacacional.
Folio 173: 11/01/07 al 14/01/08 (22 días) 6 feriados. (Operador), 25% de utilidad y 53 días de bono vacacional.
Folio 174: 20% de utilidad y 53 días de bono vacacional (Obrero a destajo).
Así mismo se desprende, que el salario era promedio; Siendo esto aceptado por los accionantes en su libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
V

PRUEBA TESTIMONIAL:
Con relación a las pruebas testimoniales, en su escrito de contestación de demanda, La empresa demandada INVERSIONES EL SALMON C.A., se opuso expresamente a la admisión de dicha prueba, por cuanto los demandantes en su promoción, NO SE SEÑALO EN FORMA EXPRESA LA MATERIA OBJETO SOBRE LA CUAL VERSARA SUS DECLARACIONES, todo lo cual permitiría precisar tanto a la defensa como al Tribunal, si la prueba promovida es legal, pertinente, irrelevante, conducente o lícita. Se observa de autos; que la parte demandante al promover la prueba testimonial señala lo siguiente: “Promuevo como testigos, a las siguientes personas, a los fines que declaren sobre los particulares que a continuación transcribo”. Luego, la parte demandante se limita a nombrar a los testigos sin establecer lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia patria, “apostillamiento” o identificación del objeto de la prueba.
Ahora bien, este Tribunal considera que la prueba promovida en la forma con lo planteó la parte demandante, efectivamente viola el literal “e” del artículo 455 de la LOPNA Vigente esta norma bajo el régimen transitorio. Señala claramente el literal “e” del artículo 455 de la LOPNA lo siguiente:
“En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar…”. En consecuencia, la prueba fue promovida ilegalmente Y ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, y para que la presente sentencia no adolezca del vicio del silencio de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a esta “prueba”.
De las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Miguelina del Carmen Zabala y Petra Berenice Espinoza, titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.295.030 y 5.273.531 respectivamente, este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Asimismo, indican los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 507.
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
Artículo 508.
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Y en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente criterio que ha sido reiterado en el tiempo y que acoge esta juzgadora de Primera Instancia:
“(…) La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley (…)
Del análisis exhaustivo de las declaraciones rendidas, observa este juzgador que en modo alguno las testigos logran crear convicción respecto a la alegada prestación personal del servicio en forma interrumpida para la empresa demandada desde el año 1999 al año 2013, fecha ésta en que fallece el ex trabajador Jhonny José López Millán, cumpliendo un horario de trabajo fijado por la empresa; y aun cuando no señalan fechas exactas se puede extraer que el ex trabajador disfrutaba todos los años de vacaciones colectivas, saliendo en el mes de diciembre aproximadamente y regresaba la primera semana de enero del año siguiente; en consecuencia, la prueba es irrelevante. Y ASI SE ESTABLECE.-
VI

INSPECCION JUDICIAL.
Cursa a los folios 93 al 95, de la Cuarta Pieza de la Causa, Acta levantada con motivo de la evacuación de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la accionada, en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso a las instalaciones de la demandada, verificando el estado de funcionamiento de la demandada y del área donde el ciudadano Jhonny José López Millán desempeño su trabajo. No obstante a ello, a criterio de quien decide, la referida inspección judicial y los recaudos obtenidos con motivo de su evacuación, se evidencio: Que la Empresa se encuentra en plena actividad económica, que en el Área de Etiquetado, se encuentra en pleno funcionamiento, no se tuvo a la vista las nominas del año 1999 al año 2009, se deja constancia que la representante legal de la parte demandante tuvo acceso a la nomina del Mes de Octubre del año 2013, en el cual no aparece registrado el trabajador Jhonny José López Millán. Las cuales el Juzgador las valora en su debida extensión y le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo constatado en la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
VII
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
1-Facturas de pago a la POLICLINICA CARUPANO C.A., por la cantidad de Bs. 201.311,20, para demostrar la cantidad que fue suministrada en calidad de préstamo, marcado con la letra “A” cursante a los folios 16 al 18 de la tercera pieza. Este Juzgado visto que esta prueba no aporta nada al controvertido, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
2-Recibos de pago originales de salarios semanales emanadas de la empresa, consignados en 158 folios útiles, para demostrar el pago de dicho concepto, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 122 al 279 de la tercera pieza. Este Juzgado les otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el ex trabajador ostentaba el cargo de OBRERO a DESTAJO, que ganaba un salario variable, es decir, por producción, las horas laboradas semanalmente por el ciudadano Jhonny José López Millán con el correspondiente pago de las horas extras, los sábados y feriados laborados. Y ASI SE ESTABLECE.-
2-Planilla de liquidación final de la relación laboral, marcada con la letra “C”, cursante al folio 20 de la tercera pieza. Este tribunal los valora, al estar debidamente firmado por la ciudadana Jorbelys López (hoy demandante) y huella de la misma, se evidencia que recibió por parte de la empresa Inversiones El Salmón C.A., los beneficios generados por su difunto padre hasta el día de la finalización de la relación laboral, como: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Utilidades y Vacaciones fraccionadas la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 81.353,18). Y ASI SE ESTABLECE.-

3-Comprobantes de Egreso, en 100 folios útiles, marcados con la letra “D” cursante a los folios 21 al 120 de la tercera pieza. Este tribunal los valora, al estar debidamente firmado por el ex trabajador Jhonny José López Millán y del mismo se evidencia: que el ex trabajador ostentaba el cargo de OBRERO A DESTAJO, que ganaba salario por producción, es decir, variable; el pago de las utilidades que van desde el 20 al 27% de lo devengado por el ex trabajador durante cada año; el pago de vacaciones, bono vacacional de 53 a 60 días, en los cuales se incluía en el pago de las Vacaciones, tanto el Bono Vacacional como los salarios correspondientes durante los días disfrutados, la fecha de salida y reincorporación del periodo vacacional con los días a disfrutar, incluyendo los feriados; y que recibió el pago de los siguientes conceptos y montos:
UTILIDADES:
AÑO: MONTO RECIBIDO: PORCENTAJE: FOLIO
2000 Bs. 210.714,40 (Bs.210,71) 20% 108 y 109
2001 Bs. 338.053,44 (Bs.338,05) 20% 77 y 78
2002 Bs.573.523,88 (Bs.573,52) 20% 63
2003 Bs.462.165,57 (Bs.462,16) 20% 53
2004 Bs. 820.281,61 (Bs.820,28) 20% 50
2005 Bs. 1.180.569,23 (Bs.1.180,56) 20% 49
2009- 2010 Bs. 3.942,92 25% 36 y 37
2011 – 2012 Bs. 6.340,66 27% 31
2012 – 2013 Bs. 8.407,91 27% 28 Y 29
UTILIDADES Y VACACIONES:
AÑO: MONTO RECIBIDO: FOLIO:
05/12/2008 Bs. 4.213,54 folio 39
10/12/2007 Bs. 3.018.347,18 (Bs. 3.018,34) Folio 42.
09/12/2002 Bs. 982.279,16 (Bs.982,27) folio 62.
03/12/2001 Bs. 587.386,37 (Bs.587,38) folio 77 (revisar firma)
VACACIONES:
AÑO: MONTOS: BONO VAC.
2000 Bs. 171.497,93 (Bs. 171,49) 53 días
2001 Bs. 257.458,66 (Bs.257,48) 53 días. Firma
2002 Bs. 422.177,33 (Bs.422,17) 53 días
2003 Bs.340.205,41 (Bs.340,20) 53 días
2004 Bs. 603.798,26 (Bs.603,79) 53 días
2005 Bs.869.029,87 (Bs.869,02) 53 días

AÑO: MONTOS: FECHA DE SALIDA FECHA DE REINCORP. DIAS A DISFRUTAR BONO VACACIONAL
2009 - 2010 Bs. 2.867,40 01/12/2009 11/01/2009 15 ( 7 feriados) 53 dias
2011 - 2012 Bs. 4.987,48 30/11/2011 08/01/2012 26 (7 feriados) 60 dias
2012- 2013 Bs. 6.610,94 28/11/2012 14/01/2013 15 ( 9 feriados) 60 dias

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
AÑO DEL INTERES FECHA PAGADA: MONTO: FOLIO:
2011 21/01/2012 Bs. 2.545,33 30
2010 03/02/2011 Bs. 1.951,10 32
2009 22/01/2010 Bs. 1.092,97 35
2008 20/02/2009 Bs. 494,53 38
2007 21/02/2008 Bs. 221,24 41

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA: MONTO: FOLIO:
07/04/2011 Bs.3.000,00 33
14/08/2008 Bs. 500,00 40
06/08/2007 Bs. 2.500.000,00 (Bs.2.500,00) 43
03/05/2007 Bs. 600.000,00 (Bs.600,00) 44
08/02/2007 Bs. 740.000,00 (Bs.740,00) 46
08/02/2007 Bs. 1.260.000,00 (Bs. 1.260,00) 47
30/06/2003 Bs. 600.000,00 (Bs.600,00) 60
27/03/2003 Bs. 400.000.00 (Bs.400,00) 61
24/01/2002 Bs. 100.000.00 (Bs.100,00) 67
28/01/2000 Bs. 80.000,00 (Bs.80,00) 92
10/02/2000 Bs. 55.000.00 (Bs.55,00) 93
14/04/2000 Bs. 15.000,00 (Bs.15,00) 94
26/04/2001 Bs. 200.000,00 (Bs.200,00) 95
TOTAL: Bs. 10.250,00

4-Planilla de Registro del ex trabajador Jhonny López ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, marcado con la letra “F”, cursante al folio 121. Este Tribunal los valora, y del mismo se desprende la fecha de inicio y el cargo que ocupaba el ex trabajador (obrero a destajo) en la empresa demandada.
5-Contrato Colectivo de la empresa “INVERSIONES EL SALMON C.A.”, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Sobre lo cual este Juzgado se pronuncio ut infra.
V
PARTE MOTIVA.
Este Tribunal antes de entrar a desarrollar su parte motiva del fallo, considera necesario aclarar los parámetros dentro del cual enmarca su decisión tomando en cuenta, tanto de las normativas adjetivas que implican el carácter unipersonal del Juez bajo el régimen transitorio, como las contempladas en la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en el carácter sustantivo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y bajo los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base al principio de unidad y carga de la prueba, evidencia este Juzgado que los hechos controvertidos se encuentran limitados a determinar: La jornada laboral del ex trabajador Jhonny José López Millán, el salario correspondiente y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Acogido lo tipificado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada tiene el deber de demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los accionantes, en este caso corresponde a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos liberatorios. Correspondiendo a este juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes para determinar o no la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, de los recibos de pago consignados por las partes intervinientes se evidencia que las mismas percibían un salario a destajo según fuese la producción y actividad cumplida en el mes. A los fines de establecer la naturaleza de la relación laboral, seguidamente este Juzgador reflexiona sobre el salario a destajo, teniendo como base la defensa de la parte accionada.

En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso RAMON ENRIQUE AGUILAR MENDOZA contra la sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A. ha entendido, que:
”… cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, evidenciándose en este caso que el demandante cumplía las funciones (…OMISSI..)
Enmarcándose esta figura dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el trabajador, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes.
(…OMISSI..)
“…Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización"
(…OMISSI…)
En base a la sentencia parcialmente transcrita, concatenado con las pruebas aportadas en autos y del escrito libelar de los accionantes, se concluye que el ex trabajador Jhonny José López Millán fue contratado por la empresa Inversiones El Salmón C.A. para la prestación de servicio personal de forma consentida y de mutuo acuerdo bajo la modalidad “a destajo”, es decir, por producción, con un “salario variable”, lo cual fue reconocido por los accionantes en su libelar de demanda; por lo que este Juzgado determina que la naturaleza de la relación laboral que unió al ex trabajador con la demandada, fue a destajo y con un salario variable. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, vistas las alegaciones de ambas partes al fundamentar la demanda y justificar la defensa, se evidencia que la relación que regía entre el ex trabajador Jhonny José López Millán, y la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., se basaba en la Convención Colectiva suscrita por la demandada; al respecto, es conveniente acotar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tenemos en orden prelatorio a la Convención Colectiva de Trabajo como la primera fuente del Derecho del Trabajo, después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo y ello es así, porque la Convención Colectiva es discutida por el sindicato de trabajadores y el patrono, los interlocutores sociales, con el órgano administrativo rector en materia del trabajo, que garantiza que se discuta en plano de igualdad esas condiciones; por lo que es válido que en algunos aspectos no se supere la norma legal, pero, en otros si lo haga, luego, para determinar si la Ley es más ventajosa que la Convención Colectiva, no puede partirse del cálculo de beneficios aisladamente sino que, atendiendo a la teoría del conglobamento, debe analizarse en su integridad el régimen jurídico pactado y el legalmente establecido y para calificar cuál es el régimen jurídico que resulta más beneficioso para el trabajador no debe atenderse individualmente a cada beneficio, sino en su conjunto y no solamente en términos económicos, sino también en términos sociales, debe atenderse – por ejemplo - a si se pactaron beneficios de becas, de estudios, de guardería, jubilación, facilidades de esparcimiento y recreación, entre otros, es decir, beneficios que en su conjunto, siempre van a superar con creces el mínimo establecido en la Ley; este razonamiento es útil para establecer que los días de disfrute de las vacaciones y el pago de utilidades aumentado en forma progresiva, resulta válido y no da lugar a que se apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que no se puede pretender aplicar parcialmente la teoría del conglobamento; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable en el caso de marras por ser esta más favorable al trabajador es el CONTRATO COLECTIVO DE LA EMPRESA INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De las documentales presentadas por las partes intervinientes cursantes y debidamente valoradas por este Juzgado en el presente juicio se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral el 18 de enero del año 1999 y de culminación el 03 de octubre del año 2013, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, por lo que debe tenerse como fecha de ingreso y egreso, para un tiempo de servicio de: 14 años, 08 meses y 15 días. Y ASI SE ESTABLECE.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a analizar la procedencia o no de los conceptos demandados:
Del Salario: Alegan los accionantes que el ciudadano Jhonny José López Millán percibía un salario diario de Bs. 125,88 (y se le agrego 48 horas extras) para obtener el salario diario de Bs. 151,05 y un Salario Integral de Bs. 230,97, conformado por Bs. 25,17 de alícuota de Bono Vacacional y de Bs. 54,75 de Alícuota de Utilidad. Sin embargo este Juzgado tal y como se ha venido pronunciando ut supra, observa que el ex trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación devengaba un salario variable, siendo esto reconocido por los accionantes en el libelo de demanda y de las documentales (recibos de pago) presentadas por los demandantes y la demandada (tercera pieza), por lo que quedó demostrado en actas que el ex trabajador Jhonny José López Millán no percibía todos los ingresos alegados en el libelo de la demanda, toda vez que los actores no pudieron demostrar los excesos legales como las horas extras, siendo doctrina imperante por la Sala de Casación Social que: “cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora”; Por lo que se deja establecido que el último salario devengado por el ex trabajador era de Bs. 125,88, salario éste que fue reconocido por los accionantes en su libelo de demanda y por la accionada en la planilla de liquidación final de la relación laboral, por lo que a los efectos de los presentes cálculos, será tomado éste como base. Y ASI SE ESTABLECE.-

Salario Integral = Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Bs. 125,88 (salario diario)
Bs. 34,47 (27% percibido en el año) alícuota de utilidades
Bs. 10,14 alícuota de bono vacacional (15 + 14 = 29 días)
Salario Integral= Bs. 170,49
1.- ANTIGÜEDAD: articulo 142 de la LOTTT, demanda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.338,37 por un tiempo de servicio de 14 años, 08 meses y 15 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención, debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal C Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que corresponde al ex trabajador por este concepto por un tiempo de servicios de 14 años, 08 meses y 15 días, 30 días por cada año de servicio, es decir, 30 días por 15 años, es igual a 450 días multiplicado por el último salario integral Bs. 170,49 = Bs.76.720,50 (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS). A este monto se le debe descontar los anticipos de prestaciones y la antigüedad pagados al trabajador al final de la relación laboral, por un monto de Bs. 10.250,00, y Bs. 58.598,23 recibidos por los accionantes al término de la prestación del servicio, para un total a pagar por concepto de Prestaciones de antigüedad de Bs. 7.872,27 (SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS). Y ASI SE ESTABLECE.-
2.- DIFERENCIA EN VACACIONES VENCIDAS: En cada periodo de vacaciones el trabajador causante no disfruto los días de vacaciones que le correspondían anualmente, para un total de 84 días por Bs. 230,97 para un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTO UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.401,48). En el caso concreto, se observa que en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Inversiones El Salmón C.A., se estipula en conceder a sus trabajadores, vacaciones anuales, concediendo para su disfrute 15 días hábiles y en los años sucesivos tendrá derecho de un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, comprometiéndose a cancelar en la oportunidad de sus vacaciones 53 o 60 DIAS DE SALARIO según el año de la Convención Colectiva, dentro de los cuales está incluido el salario correspondiente a dicho periodo, el bono vacacional y los días adicionales, por lo que es evidente que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia las diferencias reclamadas por la accionantes fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 27 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador. Observa este juzgador que de las pruebas documentales consignadas por la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., y que fueron debidamente valoradas por este tribunal, se evidencia que la misma alcanzó a demostrar suficientemente el disfrute de las vacaciones y correspondiente pago del Bono Vacacional dentro del cual está incluido el salario propio del ex trabajador mientras estuvo de vacaciones, tal como lo dispone la Convención Colectiva de la demandada, y se observa en los folios 108, 109, 77, 78,63,53,50,49,36, 37, 31, 28, 20 de la tercera pieza, y de los folios 170 al 171 de las documentales de los accionantes, quedando verificado así:

AÑO:
MONTOS:
BONO VACACIONAL
DIAS A DISFRUTAR
DIAS ADICIONA-LES
BONO VACACIO-NAL.
DIAS ADICIONA-LES
TOTAL DE DIAS
DIAS PAGADOS POR ISALCA
2000 Bs. 171.497,93 (Bs. 171,49) 53 días 15 0 7 0 22 53
2001 Bs. 257.458,66 (Bs.257,48) 53 días. Firma 15 1 7 1 24 53
2002 Bs. 422.177,33 (Bs.422,17) 53 días 15 2 7 2 26 53
2003 Bs.340.205,41 (Bs.340,20) 53 días 15 3 7 3 28 53
2004 Bs. 603.798,26 (Bs.603,79) 53 días 15 4 7 4 30 53
2005 Bs.869.029,87 (Bs.869,02) 53 días 15 5 7 5 32 53

AÑO: MONTOS: FECHA DE SALIDA FECHA DE REINCORP. BONO VACACIO-NAL DIAS A DISFRUTAR DIAS ADICONALES BONO VACACI-ONAL DIAS ADICIO-NALES TOTAL DE DIAS DIAS PAGADOS POR ISALCA
2006 53 15 6 7 6 34 53
2007-2008 11/12/2007 14/01/2009 53 días 15 7 7 7 36 53
2008-2009 04/12/08 12/01/2009 53 días 15 8 7 8 38 53
2009 - 2010 Bs. 2.867,40 01/12/2009 11/01/2010 53 días 15 ( 7 feriados) 9 7 9 40 53
2011 - 2012 Bs. 4.987,48 30/11/2011 09/01/2012 60 días 15 (7 feriados) 11 15 11 52 60
2012- 2013 Bs. 6.610,94 28/11/2012 14/01/2013 60 días 15 ( 9 feriados) 12 15 12 54 60

Con respecto al año 2006 visto que la demandada no probó su pago se condena a la cancelación del mismo de la siguiente forma: 53 días por Bs. 125,88 (último salario devengado) para un total de Bs. 6.671,74 (SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS). Y ASI SE ESTABLECE.
3.- VACACIONES: En el lapso de vacaciones del año 2012, la empresa no solo debía cancelarle al trabajador el bono vacacional de 60 días y permitir que el trabajador disfrutara de 28 días de vacaciones que incluyen los adicionales, sino que también debió cancelar las vacaciones. Por dicho concepto de vacaciones (año 2012- 2013) y vacaciones fraccionadas (año 2013) la empresa adeuda la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.490,76). En relación a la solicitud del año 2012 este Juzgado se pronunció en el punto antes transcrito, por lo que no se puede pronunciar sobre el mismo concepto. Asi mismo se observa a los folios 160 de la segunda pieza y 20 de la tercera pieza, planilla de pago de liquidación final del ex trabajador Jhonny José López Millán consignado por las partes intervinientes y valoradas por este tribunal, de la cual se evidencia el correspondiente pago de vacaciones fraccionadas del año 2013 por un monto de Bs. 6.294,00, en consecuencia, este juzgado niega su procedencia. ASI SE ESTABLECE.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Alegan los accionantes que la demandada adeuda para las vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2013 (de enero a octubre), le corresponde la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190,00). Sobre este punto este Juzgado se pronuncio supra, al verificarse de la planilla de liquidación final (folio 20, 3era pieza); que al ex trabajador le fue cancelado este concepto, al haber pagado la demandada 50 días de Vacaciones Fraccionadas según cláusula 27 de la Convención Colectiva de la demandada, correspondiéndole al ex trabajador la fracción de 43 días según el tiempo laborado; en consecuencia, este tribunal niega su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Alegan los accionantes que para las utilidades del año 2013 le corresponde al trabajador, lo devengado mas el salario desde el 01 de enero al 12 de enero de 2013, mas horas extras no canceladas la empresa adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.362,94). Este juzgado tal como se evidencia en los puntos 2,3,4 antes expuestos, se verificó que la demandada canceló el salario correspondiente al lapso del 01 al 12/01/2013 y por cuanto los accionantes no lograron demostrar las horas extras laboradas por el ex trabajador; en consecuencia se niega lo solicitado por improcedente, toda vez que quedó demostrado que el pago de concepto (según planilla de liquidación final (folio 20, 3era pieza), de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A.. Y ASI SE ESTABLECE.-
6.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Alegan los accionantes que la demandada adeuda a los accionantes la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.201,43). Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, este Juzgado considera que es procedente, el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE ESTABLECE.-
7.-DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO legales y contractuales: Los accionantes en su escrito libelar, reclaman que la demandada debía cancelar los días de descanso y domingos (feriados) así como aquellos días que por la Ley de Fiestas Nacionales debía pagar por ser trabajador con salario variable, por lo que demandan el pago de 1.140 días de días de descanso generados durante la prestación del servicio; ahora bien, por cuanto se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” (negritas de este Juzgado)
Omisis (…)
Razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, y por cuanto los demandantes no lograron demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Días Feriados y de Descanso legales y contractuales generadas por el ex trabajador, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte que los alega, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos. Es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE dicha petición. Y ASI SE ESTABLECE.-
8.-TRANSPORTE: la parte demandante reclama que la empresa adeuda 235 días por Bs. 30,00 para un monto de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 10.551,00), por concepto de transporte. Ahora bien, como quiera que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, y apreciará la misma de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, este sentenciador hace el siguiente analices para expresar los principios de equidad y derecho en los cuales fundamento mi apreciación.
Preceptúa la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada, convención incorporada al expediente como prueba lo siguiente:
“La empresa conviene en suministrar transporte en la forma acostumbrada a todos aquellos trabajadores que ameriten utilizarlo desde su domicilio a la fábrica y viceversa…”
En el presente caso, la parte demandante solicitó Inspección Judicial la cual se practicó en la sede de la empresa, aunque el objeto de la misma no fue para dejar constancia de la existencia de unidades de trasporte o no, pude observar dentro de las instalaciones de la empresa, la existencia de unidades de trasporte de personal (Autobuses y Microbuses) así como una unidad de primeros auxilios (Ambulancia) y vehículos de trasporte de carga. Esto constituye para quien decide, un Hecho notorio; entendiéndose aquellos conocidos por las personas dentro de un conglomerado social, (Los Trabajadores) en donde el hecho ocurrió o existe, (Instalaciones de la empresa). Además, estas unidades transitan los días laborables dentro de la ciudad siendo observada por quienes habitan en esta ciudad y cerca de la empresa. Siempre que el juez conozca también esa divulgación y tenga la certeza sobre tal hecho que es conocido por un número indeterminado de personas, perdura en el tiempo y no necesita ser probado. El juez conoce de los hechos notorios por eso no se prueban. Es un hecho público y notorio que las Entidades de Trabajo ubicadas en la Zona Industrial de Carúpano, proporcionan a sus trabajadores el transporte desde un centro de acopio hasta donde se encuentren ubicadas, ello en virtud de la distancia en que se encuentra dicha zona Industrial.
Consecuente con la doctrina imperante por la Sala de Casación Social que: “cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora”. Si ciertamente la empresa suministra el trasporte de la forma acostumbrada, correspondía a la parte actora probar que durante esos 235 días la empresa no disponía de unidades de trasporte y que sus ingresos se vieron disminuidos al tener el trabajador que cancelar TRANSPORTE desde su domicilio a la fábrica y viceversa. Por todas estas razones es por lo que este Tribunal Niega la procedencia de dicho concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-
9.-CAJA DE AHORROS: la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 29.933,70). Fundamentan los accionantes su petición de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta del año 1991 – 1993. Ahora bien, es conveniente señalar que en la Cláusula N° 54 de la Convención Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón C.A vigente: “Que las partes acuerdan estudiar la existencia de una caja de ahorro para futuro” ; Así las cosas, es necesario señalar que la Caja de Ahorro: Es un fondo integrado por aportaciones que realizan los trabajadores a quienes se les descuenta periódicamente una cantidad de su salario, es decir, es una prestación que se logra a través de la negociación del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cual la empresa se compromete a realizar aportaciones periódicas, que pueden ser semanales, quincenales o mensuales en tanto que los trabajadores convienen se efectúen descuentos de sus salarios, por las cantidades acordadas entre ambas partes, siendo su afiliación de carácter potestativo del trabajador y al no quedar demostrado por parte de los accionantes prueba alguna que demuestre la intención del ex trabajador Jhonny José López Millán aunado al hecho de que no existe prueba que demuestre la creación y existencia de una Caja de Ahorro firmada entre el sindicato de Trabajadores y la empresa Inversiones El Salmón C.A. en consecuencia, debe forzosamente este Juzgador declarar IMPROCEDENTE tal pedimento por no ser esta una relación obligacional. Y ASI SE ESTABLECE.-
10.-DIAS DE SALARIOS RETENIDOS Y DERECHO A UN DIA DE DESCANSO: Total de días retenidos: 15 por Bs. 230,97 para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.464,55). Este Juzgador, en acatamiento al criterio antes trascrito e imperante en la Sala, por cuanto los accionantes no lograron demostrar la procedencia de las cantidades demandadas por Salarios Retenidos y Derecho a un Día de descanso, conceptos estos considerados por la Jurisprudencia como especiales o en exceso de los legales, cuya carga probatoria corresponde plenamente a la parte actora, éste Tribunal en ausencia de elementos probatorios suficientemente sustanciales para demostrar la procedencia de dichos conceptos, considera forzoso declarar IMPROCEDENTE dicha petición. Y ASI SE ESTABLECE.-
11.-DEVOLUCION DE DEDUCCIONES DESCONTADAS ILEGALMENTE: INCES, SEGURO SOCIAL con el pago de intereses moratorios e indexación judicial. Alegan los accionantes que la empresa demandada dedujo ilegalmente INCE y SEGURO SOCIAL, lo cual es improcedente en derecho, por lo que solicitan que dichas cantidades les sea devuelta con el pago de intereses moratorios e indexación judicial; Este Juzgado revisado como ha sido el pedimento en cuestión trae a colación el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social el cual establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso. Así mismo el artículo 64 ejusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Observa este Juzgado que el objeto de la Ley del Seguro Social y su reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley.
En cuanto a las obligaciones del patrono está la de Cotizar al Seguro Social un monto mensual en base al salario que devengue el trabajador. Dicho aporte variará entre 9%, 10% y 11%, dependiendo de la clasificación de riesgo de la empresa. Al trabajador se le descuenta el 4% que se calcula de acuerdo al número de lunes que tiene un mes, el monto del sueldo mensual (con un límite de 5 salarios mínimos vigentes) y las semanas laborales del año.
Ahora bien, visto que el aporte al Seguro Social en Venezuela es de obligatorio cumplimiento tanto del Trabajador como del Patrono, en consecuencia, este Juzgado niega lo solicitado por improcedente: Y ASI SE ESTABLECE.-
En relación al aporte al INCES, está establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que: todo patrono con 5 o más trabajadores, está en la obligación de pagar ante el INCES, el 2% del total del salario normal pagado a los trabajadores que le presten servicios. Este aporte patronal se paga por trimestres vencidos y debe realizarse dentro de los 05 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. De igual manera, los trabajadores deberán dar un aporte, por lo que es obligación del patrono retener el medio por ciento (½ %) de las utilidades anuales que se le pagan a los trabajadores, para ser depositado a la orden del INCES. La doctrina ha señalado que si bien es cierto, existen obligaciones de carácter bilateral, es decir, del patrono para con el trabajador y viceversa, también están establecidas las obligaciones de la parte patronal frente al Estado o la Sociedad, ubicadas entre éstas últimas, aquellas que van en pro de la colectividad, es decir, las que, sin estar directamente relacionadas con el objeto principal del vínculo laboral como tal, van dirigidas a beneficiar a los trabajadores, pero ya como integrantes de la sociedad, razón por la que el patrono no podría excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Estado, aduciendo que no son obligaciones directas con el trabajador, que es con quien materializa finalmente el vinculo laboral; En consecuencia, visto que es obligatorio que todo patrono descuente al trabajador un porcentaje para el aporte al INCES, en consecuencia se niega lo solicitado por improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.-

12.-DIFERENCIA POR UTILIDADES: Alegan los accionantes que la demandada adeuda la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.760,30). En cuanto al reclamo de los accionantes por el pago de diferencia por utilidades, este Juzgador considera que tal derecho a la participación del ex trabajador en las utilidades de la empresa, fue debidamente acreditado por la sociedad demandada, calculado en base al 27% de lo devengado en el año, en la forma que lo dispone la Contratación Colectiva que rige el contrato de trabajo suscrito entre las partes, por ser el régimen más favorable, al resultar este mayor a lo establecido en la LOT vigente hasta el año 2012, por lo que no debe prosperar en Derecho la pretensión de los accionantes en su reclamo. Ahora bien, este juzgado visto que los demandantes solo se limitaron a expresar montos sin detallar su procedencia ni los cálculos efectuados para obtener el monto pretendido; evidenciándose de las documentales consignadas por la demandada en la tercera pieza el pago correspondiente por cada año con el porcentaje correspondiente, tal como se observa en el cuadro adjunto; en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado. Y ASI SE ESTABLECE.-


AÑO: MONTO RECIBIDO: PORCENTAJE: FOLIO
2000 Bs. 210.714,40 (Bs.210,71) 20% 108 y 109
2001 Bs. 338.053,44 (Bs.338,05) 20% 77 y 78
2002 Bs.573.523,88 (Bs.573,52) 20% 63
2003 Bs.462.165,57 (Bs.462,16) 20% 53
2004 Bs. 820.281,61 (Bs.820,28) 20% 50
2005 Bs. 1.180.569,23 (Bs.1.180,56) 20% 49
2009- 2010 Bs. 3.942,92 25% 36 y 37
2011 – 2012 Bs. 6.340,66 27% 31
2012 – 2013 Bs. 8.407,91 27% 28 Y 29

13.-DIFERENCIA POR PAGO DE BONO VACACIONAL, DESDE EL AÑO 2000 AL AÑO 2012. Se adeuda 66 días por Bs. 232,97 para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 15.376,02). Sobre este punto este Juzgado se pronuncio supra en el punto 4 de la presente motiva; en consecuencia, este tribunal niega su procedencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
14.- UNIFORMES: Los causahabientes del ex trabajador alegan que la empresa INVERSIONES EL SALMON C.A., adeuda por uniformes y otros implementos, la cantidad de Bs. 37.774,00; debe destacar este Tribunal, que los mismos son con ocasión a la relación de trabajo, las diferentes Convenciones Colectiva de la empresa Inversiones El Salmón C.A., establece en sus cláusulas la dotación de Uniformes y Otros Implementos de Trabajo, evidenciándose que en estas cláusulas no se contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación al momento del ingreso del trabajador a su empresa, el cual debe renovarse conforme al tiempo de servicios prestado; y que el patrono que no cumpla con lo establecido en dicha cláusula responderán de su omisión en los términos que establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, esta dotación de uniformes que se le hace a los trabajadores, incluso al momento de su ingreso, no le debe ser descontado de sus sueldos o salarios, ni se acuerda tampoco en dicha cláusula un pago a favor del trabajador en el supuesto que no se les entregue oportunamente, como es lo pretendido por los demandantes, aunado al hecho que ya la relación de trabajo ceso por muerte del ex trabajado Jhonny José López Millán, dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva de servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría este sentenciador acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Y ASI SE ESTABLECE.-
15.-HORAS ADICIONALES: Expresan los causahabientes que el ciudadano Jhonny José López Millán realizaba una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales mas las horas extras adicionales que trabajaba, por lo que le correspondían el pago de horas adicionales (horas extras) por estar llenos los extremos contractuales, adeudándose a su favor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 145.013,76). Al respecto, debe recordar este juzgador la forma como quedó plasmada la carga de la prueba en el presente caso: a los accionantes les incumbía demostrar que efectivamente el ciudadano Jhonny José López Millán trabajó esos días y las horas extras durante todos los días que duro la relación laboral para ser merecedor de tal indemnización, pues aprecia quien aquí decide que en autos no existen pruebas suficientes para concluir que el ex trabajador debe ser indemnizado por haber laborado los días reclamados y mucho menos existen pruebas que demuestren que el ex trabajador haya laborado todas las horas extras reclamadas, no obstante a ello, observa quien decide, que los accionantes se limitaron a enunciar el número de horas laboradas sin señalar el horario que tenia estipulado para su jornada laboral, por lo que mal pueden pretender los actores el pago de horas extras diarias calculadas hasta la fecha de su fallecimiento; asimismo se observa de los recibos de pago presentado por la parte demandada, que la misma cancelaba al ex trabajador las horas extras y los días feriados laborados, por lo tanto, se declara improcedente éste pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos: NORBELYS ANTONIA MARIN DE LOPEZ, JHONNY JOSE LOPEZ MARIN, JORBELYS DEL VALLE LOPEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.958.446, 20.126.442 y 24.715.546 respectivamente Y OMISSIS, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.748.392, representado en este acto por su madre, ciudadana NORBELIS ANTONIA MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL SALMON C.A. (ISALCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 29, Tomo 45-A, de fecha 12/06/1995.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los accionantes la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando como salario base el establecido en la motiva.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ex trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No se decreta el pago de intereses de mora por haber recibido los accionantes adelantos por los conceptos demandados, ello de conformidad con el criterio establecido mediante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma por la diferencia que resulte con respecto a la cantidad recibida como adelanto por los accionantes.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 pm. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.