REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 14.401-17-
DEMANDANTE: ARNOLDY VALDERRAMA BELLO
DEMANDADA: LORENA MARCELLA PEÑALOZA
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.017, el ciudadano ARNOLDY VALDERRAMA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.915, domiciliado en Playa Grane, Urbanización la Marina II, calle 3, casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de sus hijos OMISSIS, en contra de la ciudadana LORENA MARCELLA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.072, domiciliada en Macarapana, sector Valle de Nazareth, calle 3, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ordena escuchar a los prenombrados niños, a los fines de oír su la opinión.

Corre inserta al folio quince (15) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 15 de Marzo del año 2.017.-



Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron al acto, por lo cual no se pudo realizar la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho.


II

El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Promovió acta de nacimiento de sus hijos OMISSIS (folios 3, 4 y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano ARNOLDY VALDERRAMA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.915, a favor de sus hijos OMISSIS, en contra de la ciudadana LORENA MARCELLA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.072.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: la Custodia de los niños OMISSIS, será ejercida por la Madre ciudadana LORENA MARCELLA PEÑALOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.072. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: los niños OMISSIS, habitará en la residencia de la madre ciudadana LORENA MARCELLA PEÑALOZA, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: En consecuencia, la progenitora ciudadana LORENA MARCELLA PEÑALOZA, de los niños OMISSIS, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor ciudadano ARNOLDY VALDERRAMA BELLO, para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes Abril del Dos Mil diecisiete.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 14.401-17.-
JMG/drm/am.-