REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 14.424.17.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN
MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha siete (07) de Febrero del años 2.017, EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor del niño OMISSIS, para ser ejercida por los ciudadanos JORGE LUÍS ROMERO RONDON Y JOSMAIRY MERCEDES CEDEÑO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.287.099 y 20.565.661, respectivamente, domiciliados en La Campiña, Sector Francisco de Miranda, Calle Principal, Casa s/n, Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre,.
La solicitud fue admitida en fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil diecisiete, se acordó la citación de la ciudadana DARIANA STEFANY OLLARVES VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.163.043, a fin de oír su opinión. Se ordeno la práctica de los informes Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal. Se notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico.-
Consta en autos el informe Social, consignado por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…

Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:

“La Colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas confirmadas por un hombre y una mujer , que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural”.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- El Niño fue entregado por su madre a los padres sustitutos siendo un recién nacido.-
- Los padres sustitutos cuentan con el ingreso necesario para satisfacer las necesidades de su pequeño hijo.
- Las Viviendas cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad.
- Los solicitantes cuentan con la disponibilidad del tiempo para dedicárselo al niño.
- El niño se encuentra actualmente en buenas condiciones físicas
- El niño presentaba un diagnostico medico que requería cuidados cuando fue entregado a sus padres sustitutos.
- El niño sigue manteniendo interacción con su familia materna.
- Se recomienda que el niño se dejado bajo la responsabilidad de su familia sustitutas por cuanto su madre ha querido ser participe de su crianza y asi cumplir su rol de madre.
El Tribunal le da pleno valor probatorio al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal acordará la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL, bajo la modalidad de FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de la familia de los ciudadanos JORGE LUÍS ROMERO RONDON Y JOSMAIRY MERCEDES CEDEÑO INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.287.099 y 20.565.661, de conformidad con los artículos 08, 396, 397, literal “a” 399, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “d”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.

Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle a la adolescente su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por EL CONSEJO DE PROTECCIÓN MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a favor del niño OMISSIS, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se otorga Medida de Protección en Colocación en Familia Sustituta del niño OMISSIS, a los ciudadanos JORGE LUÍS ROMERO RONDON Y JOSMAIRY MERCEDES CEDEÑO INDRIAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.287.099 y 20.565.661.

SEGUNDO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario, a fin de que realice en el periodo de un (01) año cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizarle al niño su normal desenvolvimiento en dicho hogar sustituto.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Dos Mil diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


Exp. N° 14.424.17.-
JMG/drm/sjr.-