REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 14.365-16
DEMANDANTE: EMILIA COROMOTO SILVA DE RONDON
DEMANDADO: RAUL EDUARDO LARA VELASQUEZ
MOTIVO: EXTENCION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.016, la ciudadana EMILIA COROMOTO SILVA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.830, domiciliado en Urb. Chuparin, Calle 08, Casa Nº 03, puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTENCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.119, domiciliado en El Muco, sector la destilería, frente a Ron el Muco, Estado Sucre, a favor del niño OMISSIS.-
La presente acción se admitió en fecha Trece (13) de Diciembre de 2016, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.
En fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año 2016, el Tribunal negó acordar la Medida Preventiva del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a la ciudadana EMILIA SILVA DE RONDON, acordando y ejecutando Inspección Judicial en el hogar donde residen los niños folio (15 y 16).-
Corre inserta al folio diecisiete (17) boleta de citación del demandado, dándose por citada el día 09 de Enero de 2017, la cual fue cumplida por el Alguacil.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la Incomparecencia de la parte demandada. Se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

En fecha diecisiete (17) de Enero del 2.017, se agrego Poder otorgado por el ciudadano RAUL LARA VELASQUEZ, ASISTIDO POR EL Abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995.-

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2017, este Tribunal acordó oficiar al COORDINADOR DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI, PUERTO LA CURZ, Equipo Multidisciplinario para la practica del Informe Psicológico a los ciudadanos EMILIA SILVA DE RONDON (abuela Materna)Y RAUL LARA VELASQUEZ, padre de los niños OMISSIS, cumpliéndose las misma. Asimismo el Tribunal decreto Medida Provisional de la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a los abuelos maternos comparta con sus nietos. Igualmente el Tribunal ordeno escuchar la opinión de la niña OMISSIS, de conformidad con el artículo 80 de la Lopnna.-
Inserta en el folio cuarenta y uno (41), el Tribunal ordeno realizar cómputo de los días de despachos, por cuanto el lapso probatorio no es extemporáneo y se ordeno agregar el escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAUL LARA.-
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2017 se escucho la opinión de la niña OMISSIS, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-

El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió las Actas de Nacimientos de los Niños OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Acta levantada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió copia de Acta de Defunción de la fallecida la ciudadana CAROLINA DEL VALLE RONDON SILVA. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• El Tribunal acordó una Medida Preventiva en el presente juicio. A la abuela materna ciudadana EMILIA SILVA DE RONDON, a los fines que los abuelos puedan compartir con sus nietos, fuera de la hora escolar los días Jueves y Viernes en la tarde de 4:00pm a 7:00pm, sin pernocta con la presencia de su progenitor, cada quince (15) días previa comunicación de parte de los abuelos con su padre.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió las Actas de Nacimientos de los Niños OMISSIS. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió Actas de Matrimonio con la difunta esposa CAROLINA DEL VALLE RONDON SILVA. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve testimoniales de los ciudadanos YORMAN RAFAEL VILLARROEL HERNANDEZ, FRANCYS MARGARITA ROJAS OSUNA, MARIA SOFIA RODRIGUEZ, Y CARMEN VELASQUEZ DE LARA, titulares de la cedula de Identidad Nrs 17.780.610, 12.740.443, 12.885.658, 3.945.957, respectivamente domiciliados en Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
• Promovió Informe Conductual, realizado a la niña OMISSIS. Prueba esta que no se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Se observa en la evaluación Psicológica realizada a los ciudadanos, RAUL LARA VELASQUEZ Y EMILIA COROMOTO SILVA DE RONDON, en sus Recomendaciones y Conclusiones:
• Se recomienda al Progenitor mantener la dinámica y el ritmo afectivo habitual de la relación con sus familiares maternos, con la menor variación posible, ya que la división familiar es contraproducente en estos momentos de alta vulnerabilidad. Esto incluye la compañía, el apoyo y la continuidad del vínculo afectivo.
• Psicológicamente la Abuela materna presenta un cuadro anímico depresivo por duelo, caracterizado por ansiedad, sentimiento de tristeza, sensibilidad, carga emocional significativa de dolor-ira, la cual intenta controlar y expresa de formas pasivas. Tendencia al control y a establecer límites mecanismos proyectivos en su personalidad. Creciente necesidad de consolidar lazos afectivos familiares y vivencia de un nuevo duelo por el distanciamiento o separación de sus nietos, como una prolongación representativa de su hija fallecida.-
El Tribunal lo aprecia como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, representado por la Fiscalia del Ministerio Público, a favor de los niños OMISSIS.-
Tomando en consideración los siguientes hechos el Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El derecho que tiene el progenitor que no tenga Responsabilidad de Custodia a la convivencia Familiar con su hijo o hija, y este a su vez tiene ese mismo derecho.-
El contenido de la Convivencia Familiar esta consagrada en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Extensión Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Los Abuelos compartirá con sus Nietos: Los fines de semana de forma alterna dentro de la jurisdicción de Carúpano. Lo buscara en el hogar paterno, el día sábado a la 8:00 am y la regresará el domingo a las 6:00 pm. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval y Semana Santa, de manera compartida. Vacaciones escolares por mitad. En el mes de diciembre compartirá desde el día 16 al 28 de Diciembre, y con el padre, desde el 29 de diciembre al 01 de Enero, alternándose cada año estas fechas, dentro de la jurisdicción de Carúpano; previa comunicación con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana EMILIA COROMOTO SILVA DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.830, contra el ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.729.119, plenamente identificados. En los siguientes términos:
PRIMERO: Los Abuelos compartirá con sus Nietos: Los fines de semana de forma alterna dentro de la jurisdicción de Carúpano. Lo buscara en el hogar paterno, el día sábado a la 8:00 am y la regresará el domingo a las 6:00 pm. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Carnaval y Semana Santa, de manera compartida. Vacaciones escolares por mitad. En el mes de diciembre compartirá desde el día 16 al 28 de Diciembre, y con el padre, desde el 29 de diciembre al 01 de Enero, alternándose cada año estas fechas, dentro de la jurisdicción de Carúpano; previa comunicación con el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo se deja sin efecto Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar de fecha (18) de Enero del año 2017.
Y comunicación con la parte paterna quien ejerce plenamente la Patria Potestad de los Niños y por ende la Responsabilidad de Custodia en su Totalidad.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil diecisiete (2017).-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.365-16
JMG/drm/mr.