REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-
EXP. N° 14.234-16.
DEMANDANTE: GREILY UGAS CARDENAS
DEMANDADO: JUAN GAMERO CEDEÑO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2016, introdujo la ciudadana GREILY UGAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.562, domiciliada en Chipichipi, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión judicial, actuando en nombre de su hija OMISSIS, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano: JUAN GAMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 24.715.680, domiciliado en los Millanos, Urbanización Virgen de Los Ángeles, 3 calle, Barrio Moscu, casa s/n, cerca del Cementerio, Parroquia Adrián, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
La presente solicitud se admitió en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.016, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.016, se dio por citado la parte demandada, (folio 28), la cual fue cumplida por el Juzgado Comitente.
En fecha 14 de Marzo de 2.017, se agregó la comisión cumplida con resultado positivo (folio 31).
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistieron al Acto. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
II
El Tribunal para decidir observa:
Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00) del sueldo Mensual, el 50% de los gastos de asistencia médica y medicamentos uniformes y útiles escolares, como bono navideño la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVRES (BS. 40.000,00).-
Esta demostrada la relación paterna filial de su hija CAMILA STEFANÍA GAMERO UGAS, con su progenitor ciudadano JUAN GAMERO CEDEÑO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folio 3).- Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Acompañó junto con el libelo: Partida de nacimiento. (folio 3). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este Tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) MENSUAL del sueldo del obligado por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVRES (BS. 40.000,00), por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana GREILY UGAS CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.376.562, contra el ciudadano: JUAN GAMERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 24.715.680, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) MENSUAL del sueldo del obligado por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVRES (BS. 40.000,00), por concepto de Bono Navideño. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se acuerda que el progenitor suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gasto de asistencia medica y medicamentos para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14.234-16.-
JMG/drm/am.-
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