Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000388
ASUNTO: RP11-D-2016-000388

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMA: Ciudadana LOURDES GARCIA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de ayer lunes tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000388, seguido contra el Adolescente OMISSIS; quien fuera sancionado con medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2016; tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, Expediente K-16-0184-00893, de dicha fecha, interpuesta por la Víctima Ciudadana LOURDES GARCÍA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, mediante la cual, denunció al adolescente OMISSIS; y suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado Cuerpo de Investigaciones, Detective LEWIS PÉREZ Y JOSÉ MILLÁN, donde dejaron constancia de lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino adoptivo de nombre OMISSIS; quien me agredió físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo , lanzándome al piso y apretándome por el cuello con la intención de ahorcarme, es todo. CONSTANCIA MÉDICA suscrita por el Doctor Fernando Oliveros mediante la cual refiere las lesiones que observo en la paciente Lourdes García, contentiva en el folio dos (02)”. (Fin de la cita); todo lo anterior por haberse acogido dicho Adolescente al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha lunes tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 26-12-2016 en contra del adolescente OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GARCIA. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-11-2016, ACTA DE DENUNCIA numero K-16-0184-00893, de fecha 06-11-2016, realizada a el adolescente: OMISSIS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , Sub Delegación Güiria, Detective LEWIS PEREZ Y JOSÉ MILLÁN, donde dejan constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino adoptivo de nombre JEREMY LEONARDO JOSE ALARGON, de 14 años de edad, quien me agredió físicamente con sus puños en varias partes del cuerpo , lanzándome al piso y apretándome por el cuello con la intención de ahorcarme, es todo. Contentiva en el folio uno (01) y su vuelta, por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que el adolescente es primario en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…). (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), A los fines del Juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación: TESTIGOS: Ciudadana LOURDES GARCIA, víctima en el presente expediente. Ciudadana JUDITH MARCELINA GARCÍA DE PATIÑO, de quien se dice fue testigo presencial del hecho investigado. Detectives JOSÉ MILLÁN, LEWIS PÉREZ Y ÁNGEL VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, responsables de las diligencias necesarias y urgentes para el momento de aprehender al investigado de autos. EXPERTOS: DR. FERNANDO OLIVEIRA, Médico de Guardia adscrito al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís” con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien suscribiese INFORME MÉDICO, de fecha 06-11-2016. Detectives JOSÉ MILLÁN Y LEWIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, responsables de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 542, donde determinaron las características del sitio del suceso. Asimismo solicito que sea incorporada mediante su exhibición y lectura: INFORME MÉDICO, de fecha 06-11-2016, suscrito por el DR. FERNANDO OLIVEIRA, Médico de Guardia adscrito al Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís” con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 542, suscrita por los Detectives JOSÉ MILLÁN Y LEWIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; por lo que solicito su enjuiciamiento se proceda a realizar cambio de la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, y se les aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificó a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito acusación en fecha 16/02/2016, por ser útiles, necesarios y pertinentes. (…)” (Termina la cita)
Este Juzgado impuso al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que el adolescentes, identificado ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el hoy sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA; el cual no amerita sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con catorce (14) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de esa tercero; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la Ciudadana LOURDES GARCIA, venezolana, natural de Güiria, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.038.778 residenciada en la Avenida Paria, casa sin número, Sector Centro, específicamente detrás del SENIAT, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo al Imputado de la Orientación Verbal que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ERIKA PINO.
En esta fecha tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ERIKA PINO.