Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000250
ASUNTO: RP11-D-2016-000250

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADA: Joven Adulta OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de ayer lunes tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-0003250, seguido contra la Joven Adulta OMISSIS; quien fuera sancionada con medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2016; tal como consta en ACTA POLICIAL, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, con sede en el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta fecha 19 DE Junio de 2016, siendo las 3:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando se recibió una llamada telefónica donde manifestaba un ciudadano que se negó a dar su identificación que en la Discoteca “Bohio Bar” ubicada en Calle Principal del sector La variante del Pilar se estaba presentando una Riña Colectiva, saliendo comisión policial, una vez en el la acalle principal del sector la Variante específicamente frente a la referida discoteca se observó una multitud de personas en conflicto, donde nos acercamos y con el dialogo en ascenso comenzamos a mediar con los ciudadanos y ciudadanas en conflicto, algunos involucrados en la riña aceptaron las orientaciones y se fueron retirando del lugar mientras otras seguían en conflicto, cuando observo que unas de las ciudadanas en conflicto están lanzándole golpes de manera continua al oficial Hernández Regulo, quien se esquiva caminado de retroceso a fin de evitar ser agredido, pero las mismas insisten y continúan dándole golpes además se le observa en forcejeo con el funcionario policial, y cuando nos acercamos esta una de las ciudadanas en conflicto forcejeando con el funcionario tratándolo de despojarlo de su arma de reglamento, resultando del forcejeo que el arma reglamentaria del referido funcionario se accionara y saliera un disparo el cual alcanzo e impacto a la altura del pecho lado derecho del Oficial Agregado Granado Yerri quien salio herido en el momento, (…)”. (Fin de la cita); todo lo anterior por haberse acogido dicho Adolescente al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha lunes tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra la Adolescente identificada ut supra, por estimarla autora y responsable penalmente por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; la cual cito a continuación: “(…) Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículos 425 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LOS MISMOS, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículos 285 del Código Penal Venezolano Vigente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de YERRY JOSÉ GRANADO, en virtud de los hechos ocurridos de fecha 19/06/2016. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia). A los fines del juicio Oral y Privado promuevo todos los medios de pruebas señalados en la Acusación, por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Modificando de esta manera el Capitulo Sexto del escrito acusatorio. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes,(…)” (Termina la cita)
Este Juzgado impuso a la adolescente de marras, acerca de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, a lo que la adolescente, identificada ut retro, presente en sala y de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita). La declaración de la prenombrada acusada, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí misma, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en el hecho por el cual fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinada, solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que la Adolescente identificada ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por la hoy sancionada, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para la adolescente declarada responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, aceptó ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de la sancionada y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: La sancionada cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ésta asumió su participación y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a terceros; en definitiva la sancionada a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada aceptó haber perpetrado la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la Joven Adulta OMISSIS; en el procedimiento penal instaurado en su contra por la comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO;; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Joven Adulta OMISSIS; con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser responsable penalmente por la perpetración de los delitos de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano Vigente, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ibídem, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano YERRY JOSÉ GRANADO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; imponiendo a la Sancionada acerca de la Orientación Verbal Educativa, que le haga tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ERIKA PINO.
En esta fecha tres de abril del dos mil diecisiete (03-04-2017), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ERIKA PINO.