Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000107
ASUNTO: RP11-D-2017-000107
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha jueves veintisiete de abril del dos mil diecisiete (27-04-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de imputados la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el articulo 214 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES, (…) Por los hechos ocurridos en fecha 26/04/2017, según consta en ACTA POLICIAL NRO. 176/17, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy miércoles 26/04/2017, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente el la población de Irapa, calle Piar, lugar donde avistaron a dos sujetos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color negro …….., estos al percatarse de la comisión motorizada, intentaron evadirla , motivando a los miembros de la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, logrando alcanzarlos y que se detuvieran, realizándoles una revisión corporal a uno de los ciudadanos que vestía de franela color azul y un bermuda de color marrón, percatándose que tenia debajo de la camisa UN CHALECO ANTIBALA Y EN EL BOLSILLO DERECHO, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM, y el ciudadano que vestía de camisa de color roja, y bermuda de color marrón, se percato que tenia debajo de la camisa UN CHALECO ANTIBALA, y oculto en su ropa interior un objeto contundente, percatándose que el mismo portaba UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLCER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, siendo identificado como OMISSIS; igualmente se identifico el vehiculo tipo moto, MARCA YAMAHA, MODELO YT-115, PLACAS AC9B38V, DE COLOR NEGRO, donde estos se desplazaban. Cursante al folio 02 y su vuelto. (…). Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y (…) medida cautelar articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al prenombrado adolescente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Privada Abg. YUSBEL CEDEÑO, expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que no existen elementos de convicción que puedan culpar a mi representado en el hecho que se le señala, igualmente se observa que no hay testigo alguno que puedan corroborar los hechos que relatan los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, debido a esto solicitamos muy respetuosamente una medida menos gravosa a favor de nuestro representado, asimismo solicitamos que se oficie al órgano competente a los fines de realizar EXAMEN MEDICO FORENSE a nuestro representado OMISSIS; ya que el mismo nos manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en cuanto a la medida menos gravosa solicitada es de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es estudiante del 4to año de Bachillerato en el Municipio Mariño, es por lo que solicitamos presentarse ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado (…)” (Fin de la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Cursan al expediente las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL NRO. 176/17, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy miércoles 28/04/2017, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyo comisión con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente el la población de Irapa, calle Piar, lugar donde avistaron a dos sujetos, quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto de color negro …….., estos al percatarse de la comisión motorizada, intentaron evadirla , motivando a los miembros de la comisión a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, logrando alcanzarlos y que se detuvieran, realizándoles una revisión corporal a uno de los ciudadanos que vestía de franela color azul y un bermuda de color marrón, percatándose que tenia debajo de la camisa UN CHALECO ANTIBALA Y EN EL BOLSILLO DERECHO, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM, y el ciudadano que vestía de camisa de color roja, y bermuda de color marrón, se percato que tenia debajo de la camisa UN CHALECO ANTIBALA, y oculto en su ropa interior un objeto contundente, percatándose que el mismo portaba UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLCER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, siendo identificado como OMISSIS; igualmente se identifico el vehiculo tipo moto, MARCA YAMAHA, MODELO YT-115, PLACAS AC9B38V, DE COLOR NEGRO, donde estos se desplazaban. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso: DOS (02) CHALECOS ANTIBALAS DE COLOR NEGRO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro 533, Comando Irapa, quienes dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLCER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA, SIN SERIAL VISIBLE NI MARCA VISIBLE, DIEZ (10) CARTUCHOS CALIBRE 7.62 MM Y DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales, como el detenido de autos para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual se encontraba inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia física colectada, la cual se da por reproducida.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió en fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete (26-04-2.017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME, tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del referido Código, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 3 Ordinal 4° con relación al artículo 111 ambos de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS durante el lapso de DOS (02) MESES por ante el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre; y Prohibición de reincidir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533 – Comando Irapa; Remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, ORDENANDO la práctica de EVALUACIÓN MÉDICA al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En esta fecha jueves veintisiete de abril del dos mil diecisiete (27-04-2017) siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
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