Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000078
ASUNTO: RP11-D-2017-000078
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la resolución referida a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibida hoy jueves veintisiete de abril del dos mil diecisiete (27-04-2017), en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000078, en el asunto que fuere seguido al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos punibles calificados ut supra, no pueden ser atribuidos a los prenombrados adolescentes; este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la Ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley, no obstante (…) no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito (…) lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la `presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con los siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 18/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales y Criminalisticas, Sub delegación Guiria, realizada por la adolescente OMISSIS;,…, y se deja constancia expone: “Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre OMISSIS; debido a que nos encontramos discutiendo luego el se molesto y comenzó a darme varios golpes en el cuerpo, es todo. INFORME MÉDICO, de fecha 18/03/2017, suscrita por Médico de Guardia de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; el cual se da por reproducido.
En consideración con los elementos aportados en la investigación, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, a favor del adolescente de autos; en atención a las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del Adolescente OMISSIS; por cuanto no cursa al expediente ningún elemento de convicción que lo comprometa en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible calificado ut supra, no puede ser atribuido al prenombrado adolescente
SEGUNDO: ORDENA al funcionario autorizado a tales efectos, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, hoy sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En ésta fecha jueves veintisiete de abril del dos mil diecisiete (27-04-2017), se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
EL SECRETARIO
WILLIANS AZOCAR ZAPATA.
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