Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000137
ASUNTO: RP11-D-2016-000137

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la resolución referida a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibida en fecha veinte de abril del dos mil diecisiete (20-04-2017), en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2016-000137, en el asunto que fuere seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos punibles calificados ut supra, no pueden ser atribuidos a los prenombrados adolescentes; este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó en su escrito lo siguiente: “(…) estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;(…) se puede corroborar que al adolescente no se le puede atribuir el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que lo comprometa en le mismo, por cuanto (…) ya que la droga (Marihuana) le fue incautada al adulto que acompañaba al adolescente (…); lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la `presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
El mencionado delito, presuntamente se perpetró en fecha 16 de Marzo del año en curso, según lo expresado ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Cursa al expediente ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial “Andrés Mata, con sede en San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; manifestando que reciben llamada telefónica en la estación, aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, de un ciudadano que no se quiso identificar, participando que dos ciudadanos en actitud sospechosa habían abordado una unidad de pasajeros de color amarilla, el cual cubre la ruta San José-Carúpano, el cual ya se retiraba de la parada, en vista de tal información se conforma una comisión para esperar dicha unidad cuando venga pasando por la estación (…) hacerle seña al conductor de dicho vehiculo, quien se detuvo y se procedió a revisar dicho vehiculo y a los ciudadanos masculinos, tratándose de un menor y un mayor de edad, ambos hermanos, a los cuales no se les encontró nada adherido a sus cuerpos; pero al proceder a revisar al mayor el bolso que llevaba consigo de color verde con negro y gris, marca TOPDRAWER, con dos compartimiento, se le encuentra en su interior un envoltorio de regular tamaño de material sintético y en su interior habían 5 envoltorios con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien manifestó que eso era para su consumo(..); es decir, que el hecho punible no se le puede atribuir al referido adolescente, por cuanto el hallazgo se le realiza a la persona adulta que estaba en dicho procedimiento. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fechas 16/03/2016, donde se lee: “(…) se le incautó un envoltorio grande elaborado en material sintético de color negro y en su interior la cantidad de cinco envoltorios elaborados del mismo material contentivos en su interior de residuos vegetales que por el fuerte olor y características se presume sea de la denominada Droga (Marihuana) (…) arrojando el siguiente Peso Bruto: 03 gramos con 01 miligramos (…)” REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fechas 16/03/2016, donde se lee: “(…) Un bolso de color verde con negro y gris marca (TOPWAWER) CON DOS COMPARTIMIENTOS DE CIERRE (…) Y EN SU INTERIOR Un (01) envoltorio de regular tamaño de color negro, elaborado en papel sintético y en su interior cinco (05) envoltorios de color negro atados con un hilo fino de color negro, en la misma residuos vegetales de color verde de la presunta droga denominada (Marihuana) (…)” EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-162-T-0194-16, de fecha 23-06-2016, suscrita por las Expertos ADSCRITAS AL Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre; donde se lee: “(…) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO Un gramo con setecientos miligramos (1 g con 700 mg) COMPONENTES CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) (…)” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, a favor del adolescente de autos; en atención a las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto a favor del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el hecho punible, calificado ut supra, no puede ser atribuido al prenombrado investigado.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario autorizado a tales efectos, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente, hoy sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO

WUILLIANS AZOCAR ZAPATA.
En fecha veintisiete de abril del dos mil diecisiete (27-04-2017), se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
EL SECRETARIO

WUILLIANS AZOCAR ZAPATA.