Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000106
ASUNTO: RP11-D-2017-000106
SENTENCIA DECRETANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete (25-04-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la representación Fiscal manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SACRILECO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3°, del código penal del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO. Por los hechos ocurridos en fecha 24/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia que el día 24/04/2017, siendo las 21:05 horas, el ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO expuso lo siguiente: “yo soy pastor de la Iglesia Salón de Conferencia Evangelio del Reino en el cual estamos realizando trabajos de construcción, uno de los ayudantes fue al deposito ubicado frente de la Iglesia a buscar unas cabillas y la puerta del deposito quedo entrejuntada por descuido del ayudante, luego nos pusimos a comer y cuando terminamos nos percatamos que faltaban cuatro (04) sacos de cemento en el deposito y dos punta de ejes, indagamos y vecinos del sector me informaron que había sido OMISSIS; que se había robado los sacos de cemento y las dos puntas de ejes y los tenia en su casa, luego vine al Comando a formular la denuncia salio la comisión y capturando a OMISSIS; le capturaron lo que me había robado. Es todo. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con relación al delito que se esta presentando el día de hoy solicito se le sea impuesta medida cautelar, articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea cumplida una vez que el mismo se le halla realizado la audiencia preliminar, solicito copia simple de la presente acta (…)” (Termina la cita)
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso al Adolescente de autos, sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó: “yo si lo hice, porque lo necesitaba en la cocina de mi casa que se me estaba cayendo porque es de barro, es todo” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) se puede observar que no existe elemento de convicción que pueda culpar a mi representado en el hecho que se le señala, igualmente se observa que no hay testigo alguno que puedan corroborar el dicho de la víctima, ni de los funcionarios, es por lo que esta representación de la Defensa Pública solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa a saber:
Ahora bien, revisadas las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, se observa que ciertamente existen diligencias de la investigación que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el Ciudadano AUDOMAR JOSE ESPINOZA MARCANO, por ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, donde se lee: “(…) yo soy pastor de la Iglesia Salón de Conferencia Evangelio del Reino en el cual estamos realizando trabajos de construcción, uno de los ayudantes fue al deposito ubicado frente de la Iglesia a buscar unas cabillas y la puerta del deposito quedo entrejuntada por descuido del ayudante, luego nos pusimos a comer y cuando terminamos nos percatamos que faltaban cuatro (04) sacos de cemento en el deposito y dos punta de ejes, indagamos y vecinos del sector me informaron que había sido OMISSIS; que se había robado los sacos de cemento y las dos puntas de ejes y los tenía en su casa, luego vine al Comando a formular la denuncia salio la comisión y capturando a OMISSIS; y le consiguieron lo que me había robado (…)”. ACTA POLICIAL de fecha 24/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo se realizo la ubicación del imputado y la aprehensión del mismo, donde se lee “(…) una vez en la vivienda hicimos el llamado y fuimos atendido por un ciudadano quien se identificó como OMISSIS; le informamos el motivo de nuestra visita, asumiendo la responsabilidad del hecho ocurrido y nos señaló que los cuatro (04) sacos de cemento y las dos (02) puntas d e eje estaban en la sala de la casa, practicamos la detención del ciudadano y retención de las evidencias (…)OMISSIS; (…)”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/04/2017, donde se lee: “(…) CUATRO (04) SACOS DE CEMENTO GRIS TIPO CPCA1, DE 42,5 KG CADA UNIO Y DOS (02) PUNTAS DE EJE (…)”. (Fin de las citas)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente identificado ut retro, incurso en la comisión del delito HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del prenombrado adolescente de autos, ocurrió a las 08:30 horas de la noche aproximadamente frente a la Iglesia Salón de Conferencia Evangelio del Reino, ubicada en Yaguaraparo, Estado Sucre, en fecha veinticuatro de abril del dos mil diecisiete (24/04/2017). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dichos adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Juzgado de Municipio Valdez del Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SACRILECO, tipificado en el artículo 452 ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano AUDOMAR JOSÉ ESPINOZA MARCANO, identificado en autos; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES por ante el Tribunal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo, negándose en consecuencia la Libertad Sin Restricciones, requerida por la Defensa Pública.
TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. ORDENA su inmediata libertad desde la sede de esta Sala. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD correspondiente, dirigida al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533 – TERCERA COMPAÑÍA COMANDO YAGUARAPARO. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; participando el Régimen de Presentación impuesta a dicho imputado,
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del mencionado adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional, Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Tribunal de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; participando el régimen de presentaciones acordadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIAMS AZOCAR.
En fecha veinticinco de abril del dos mil diecisiete (25-04-2017), se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
WILLIAMS AZOCAR
|