Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000056
ASUNTO: RP11-D-2017-000056
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibida mediante auto de fecha viernes veintiuno de abril del dos mil diecisiete (21-04-2.017), donde requiere sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en las actuaciones que conforman el asunto signado con el Nº RP11-D-2017-000056, seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior con fundamento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control encontrándose dentro del lapso legal; para decidir observa:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas) Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LOS HECHOS
Consta al expediente ACTA POLICIAL Nro. CZ53-D532-2DACIA- SIP-013/2017, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha: 26/02/2017, cursante al folio 01 y su vto, en donde dejan constancia de que siendo las 9: 30 horas de la noche aproximadamente del día 25/02/2017, se constituyo comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, por el perímetro de la ciudad, aproximadamente a las 1: 47 horas de la madrugada, del día domingo 26/02/2017, nos desplazamos, cuando se observa que en la plazoleta del sector, donde funciona una especie de tarima de concreto, al frente del bar. La Juventud, se encontraba desarrollando un espectáculo publico con gran afluencia de personas, se procede a detener el vehiculo y comenzar recorrido a pie, observando entonces uno de los efectivos el momento en el cual uno de los sujetos se aparta del grupo y se va mas apartado de la comisión, ante esta sospechosa actitud, nos dirigimos al ciudadano y le solicitamos que nos permitiera chequeo corporal, a lo que el mismo accede, teniendo como resultado que el mismo tenia en la pletina del pantalón un fascimil de pistola, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha: 26/02/2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 06 y su vto, en donde dejan constancia de la evidencia incautada, la cual se trata de un facsímile de pistola, confeccionado en material plástico de color negro., forrado en diversas áreas con tirro del mismo color. Oficio 9700-0226-1074, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 27/02/2017, cursante al folio 07, en donde dejan constancia que en los datos arrojados por el SIIPOL el adolescente: OMISSIS; no presenta registros policiales.
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “PETITORIO. (…) se observa que no se le puede atribuir responsabilidad para el delito mencionado al adolescente OMISSIS; (…) debido a que no existen testigos presenciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios policiales a pesar que le procedimiento fue realizado en un evento público y donde se encontraban gran cantidad de personas. Es por lo que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescentes, (…).” (Fin de la cita)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, tipificado en el artículo 114 de La Ley Orgánica Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. En Carúpano, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil diecisiete (25-04-2017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
WILLIAMS AZOCAR.
En esta fecha se cumplió lo ordenado mediante el presente fallo
EL SECRETARIO
WILLIAMS AZOCAR.
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