Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000097
ASUNTO: RP11-D-2017-000097

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Celebrada en fecha catorce de abril del dos mil diecisiete (14-04-2017), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS; siendo a la vez decretada a favor de ambos adolescentes la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual fuere solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuento el delito de ESPIGAMIENTO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos, procede a instancia de parte privada, solicitando que la aprehensión fuese declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; por último solicito copia simple de la presente acta, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en fecha catorce de abril del dos mil diecisiete (14-04-2017), presentó ante este Juzgado, a los Adolescentes OMISSIS; identificados ut retro; destacando en su intervención lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 13/04/20107, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, rendida por el ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe José Francisco Bermúdez, con sede en esta ciudad, donde expuso: … desde hace tiempo me vienen robando en el conuco hasta el día de hoy que sorprendí dentro de mi conuco a dos jóvenes robando la yuca ya tenían preparado para llevársela menos de medio saco de yuca. Es todo. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 13/04/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Fosé Francisco Bermúdez con sede en esta ciudad donde exponen: Siendo aproximadamente la 2:30 horas de la mañana, del día de hoy Jueves 13/04/2017…se recibió llamada telefónica del teléfono del cuadrante por una persona de sexo masculino de la comunidad de Charallave informando que en el sector de la cumbre de la comunidad tenia apresado a dos jóvenes por estar robando en un conuco de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar avistamos a un grupo de personas que tenían rodeado a dos adolescente con intenciones de lincharlos los mismos al notar la presencia de la comisión policial proceden a entregar a los adolescentes… en el grupo de personas se nos acerca el ciudadano JULIO RAMON RODRIGUEZ,…quien manifiesta que los dos adolescentes que tenían la comunidad lo había sorprendido dentro de su propiedad robando vista la acusación del ciudadano le manifestó a los dos adolescentes que quedarían detenidos (…). Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, como el presente delito es de parte de instancia privada solicito la Libertad Sin Restricciones, (…)”
La Defensa Público Penal ABG. EDITTELA TORRES, manifestó: “Oído lo manifestado por la representante del Ministerio Público esta defensa no se opone a la misma, es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia de los delitos precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 454 DEL Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, y que en dichas actas existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de los prenombrados adolescente en los hecho punible, y que dicho procedimiento se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito es de parte de instancia privada, debe declararse con lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, planteada por la representante del Ministerio Público, y a la cual no hizo oposición la Defensora Publica (…)”
Una vez impuestos los adolescentes de autos del contenido del artículo 49.5 Constitucional, quedó constancia en acta de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; expuso: “: “me acojo al precepto constitucional es todo”.
Posteriormente el Adolescente OMISSIS; identificado en actas, manifestó: “me acojo al precepto constitucional es todo”. (Terminan las Citas)

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

DE LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE
DE INSTANCIA DE PARTE
DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, sólo puede iniciarse por acusación privada de la víctima presentada ante el Tribunal competente, tal como dispone el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la norma in comento reza, cito: “TÍTULO VII. DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. Procedencia. Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.” (Fin de la cita)
Por su parte el artículo 454 del Código Penal Venezolano, dispone: “Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado (…)” (Termina la cita) Por último el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Artículo 391 No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.” (Fin de la cita)
Ciertamente deben analizarse todas las actuaciones que constituyen el expediente para determinar si efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan con fundados elementos de convicción, primero presumir la comisión de uno o varios delitos y luego la presunta participación de los adolescentes de autos, en cada uno de los tipos penales calificados jurídicamente por la vindicta pública. En ese sentido, quien decide considera que la presente causa, se refiere a una supuesta conducta típica, antijurídica y culpable dirigida a la investigación de la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos. Al respecto, corresponde a quien decide, apegado a las normas precedentemente citadas decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes de autos, ante la inercia del Ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos.
Este Tribunal considera:
PRIMERO: Acordar la aplicación de los trámites del Procedimiento Ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne su acto conclusivo en un término perentorio, conforme a derecho.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ambos adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; a la vez que se concede la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los investigados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el Artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en lo aquí expuesto este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION FLAGRANTE de los Adolescentes OMISSIS; en investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS; en el procedimiento relacionado con la presunta comisión del delito de ESPIGAMIENTO, tipificado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ, identificado en autos; la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal y ratificada por la Defensa Pública Penal de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542 y 546, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA librar oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA expedir copias simples solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO.
En fecha, catorce de abril del dos mil diecisiete (14-04-2.017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO.