Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000345
ASUNTO: RP11-D-2016-000345

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS;
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: Ciudadano CARLOS RENAULT.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO.

Corresponde a este Juzgado redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha veinte de abril del dos mil diecisiete (20-04-2017), con motivo de celebrase audiencia preliminar en el presente Expediente Nº RP11-D-2016-000345, seguido a los Adolescentes OMISSIS; quienes fueron declarados responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas; y sancionados al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/09/2016, en Eel pasillo de ventas de verduras del Mercado Municipal de Carúpano, Estado Sucre, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada (03:30 a.m.); la decisión judicial que nos ocupa obedece a la Admisión de Hechos, asumida por ambos adolescentes encartados de autos, conforme al Procedimiento contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como lo hace el Tribunal:
Ahora bien, el día ayer jueves veinte de abril del dos mil diecisiete (20-04-2017); este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los Adolescentes OMISSIS; identificados ut supra, por estimarlos autores y responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos, los cuales cito a continuación: “(…) Ratifico la acusación presentada en fecha 02/11/2016 en contra de los jóvenes OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS REGNAULT; en virtud de los hechos ocurridos según ACTA DE DENUNCIA de fecha 15/09/2016 rendida por el ciudadano Carlos Regnault ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez donde expone: es el caso que el DIA de hoy cuando eran como a las tres y media de la mañana yo escuche un ruido cerca de mi negocio que queda en un anexo de la casa, donde tengo una bodega que tiene por nombre inversiones Matías, pero como estaba oscuro no salí a verificar, cuando era como las cinco yo Salí a verificar en la bodega y es que me doy cuenta que me habían robado, ya que se habían llevado: nueve (9)latas de leche en polvo campestre de 900 gramos, dieciocho (18) lactovisoy con leche de un kilo, ciento cuatro (104)de diablitos marca: plumrose, jamón endiablado, seis (6)pollos, doce (12)mortadela del corral de kilo, doce (12)boloña de pollo de kilo, una pieza de queso de nueve(9)kilos, dos (2)pieza de jamón de pierna hermo de 13 kilos, veinticuatro (24) paquetes de salchichas, ocho (8)litros de aceite de soya, cuarenta (40)unidades de atún margarita, dos (2)riqueza, diez (10)palvito, dieciocho (18)unidades de sardina marbonita. Quince (15) Jabones medicares, y una cesta plásticas, en eso me pongo a caminar a ver si consigo a alguien y me consigo a un vecino y le pregunto sino había visto a alguien subir al cerro ya que me habían robado, es cuando el vecino me dice que no fuera a decir que fue el quien me dijo pero a el que el vio que iba hacia la invasión fue a pichicho, lalo y Jhon, es cuando yo me dirijo hacia la invasión a ver si lo encontraba y una vez en la invasión no estaban y me dijeron que ellos estaban en el mercado con unas cajas, yo Salí para el mercado para ver si los veía y le pregunto al papa de unos de ellos ya que el mismo tiene un negocio en el mercado y este me dice que no lo había visto que el estaba en Charallave, yo agarre y seguí buscando por el área donde se la pasa los barraqueros y es donde los veo desde lejos y es cuando salgo a buscar a los policías, cursante al folio 4 y vto. Es todo. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), por lo que solicito su enjuiciamiento y la modificación del capitulo VII del Escrito acusatorio, en virtud de que los adolescentes son primarios en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra y se le aplique la correspondiente sanción de Orientación Verbal Educativa, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado impuso a los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión, así como también acerca de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, procediendo los Adolescentes OMISSIS; identificados ut supra, presentes en sala, de manera voluntaria, manifestaron ambos: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita) Las declaraciones de ambos acusados, fue apreciada como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los prenombrados adolescentes cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que los adolescentes identificados ut retro, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos adolescentes, realizadas de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de sus declaraciones así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los hoy sancionados al estar excluidos de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. LITERAL “D”: Los hoy sancionados, aceptaron ser responsables penalmente por la comisión del delito precalificado, siendo adolescentes para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando así de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de ambos sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: Los sancionados son adolescentes cada uno, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éstos asumieron sus participaciones y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron a tercero; que con su proceder transgredieron derechos de un tercero; en definitiva ambos sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra los Adolescentes OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarados responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RENAULT, identificado en actas; todo ello por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem;
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados de autos mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO.
En fecha veinte de abril del dos mil diecisiete (20-04-2017), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ERIKA PINO.