Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000026
ASUNTO: RP11-D-2017-000026
DECISIÓN ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: Adolescentes OMISSIS (varios)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMAS: Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: ERIKA PINO MONTILLA.
Corresponde a este Tribunal redactar por auto fundado los fundamentos que con motivo de celebrarse audiencia preliminar, en fecha seis de abril del dos mil diecisiete (06-04-2.017), llevaron a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO, contra los Adolescentes OMISSIS (varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Literales “A”, “B” “C” y “D” ejusdem, contra los Adolescentes OMISSIS (varios); identificados ut supra; a los fines de garantizar su comparecencia al acto de Juicio Oral y Reservado; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexta Provisoria de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los Adolescentes OMISSIS (varios); identificados ut retro; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del los siguientes Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ratificando con ello la acusación presentada en fecha seis de febrero del dos mil diecisiete (06/02/2.017), contra ambos Adolescentes; solicitando para ambos su enjuiciamiento, así mismo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos atribuidos (Se dejó constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas); continuando la vindicta pública solicitó que la acusación fuese admitida, al igual que los medos de pruebas ofrecidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en los delitos calificados. Por ser el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERYS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA; de considerable gravedad, acarrearía para ambos adolescentes, en caso de ser declarados responsables penalmente por su ejecución, sancionados con Medida Privativa de Libertad, al contemplarlo el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras, y su consecuente su sanción a SEIS (06) AÑOS con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Procedió a ratificar los siguientes medios probatorios: TESTIGOS: Ciudadanos ANTHONY RIVAS y MARFRELIS VALLENILLA, quienes tienen acreditado en autos el carácter de víctimas. Adolescentes ORLANYS PLAZA y ANNERYS RIVAS, quienes tienen acreditado en autos el carácter de víctimas. Funcionarios MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión policial de los acusados de autos. EXPERTOS: MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0208, de fecha 29 de Enero de 2.017. Funcionaria MARIA GARCÍA, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió ACTA REGULACION POLICIAL N° 0152, de fecha 29 de Enero de 2.017. DRA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Experto Profesional II, perteneciente al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, quien firmare EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-162-T-0044-17, de fecha 29 de Enero de 2017. DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0208, de fecha 29 de Enero de 2.017, ACTA REGULACION POLICIAL N° 0152, de fecha 29 de Enero de 2.017 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-162-T-0044-17, de fecha 29 de Enero de 2017; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Una vez impuestos los Adolescentes OMISSIS (varios);, identificados ut retro, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, debidamente asistidos de Defensa Pública, declararon cada uno lo siguiente: “No deseo declarar, deseo irme a Juicio. Es todo.”. (Fin de la cita)
Posteriormente la Defensora Pública que asistió a los Adolescentes de autos, manifestó: “(…) Solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la presente Causa, no sea admitida la Acusación Fiscal, por cuanto no fueron llenos los extremos y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en los delitos precalificados por el Ministerio Público. Hago míos los Medios de Pruebas promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Solicito el traslado de los adolescentes hasta el Centro socio Educativo, el traslado para realizar la evaluación Psico-social, y copias simples de la presente Acta. Es todo.(…)”
Se precisa entonces que los hechos punibles calificados por el Ministerio Público, en su acusación fiscal, resultaron ser: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, haría merecedor a todo adolescente que resulte responsable penalmente de su ejecución, de la aplicación de Medida Socio Educativa denominada SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, según reza el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciándose en primer lugar, que con respecto a los tipos penales por los cuales acusó la Representación Fiscal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que los acusados han podido haber participado en la comisión de los tipos penales que respectivamente les atribuyó el Ministerio Público; y para el primero de los hechos punibles aquí citados, aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, así como la magnitud del daño causado, la naturaleza, gravedad y la violencia de los hechos conllevan a determinar fundadamente a este Tribunal que puede existir peligro de fuga y de obstaculización, por parte de los adolescentes acusados de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar la ADMISION TOTAL DE LA ACUSACIÓN, AMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Vindicta Pública, el ENJUICIAMIENTO DE AMBOS ADOLESCENTES, solicitado por el Ministerio Público, MANTENER LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS aportadas por la parte acusadora, DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA, NEGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los Adolescentes OMISSIS (varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en el capitulo sexto del escrito acusatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 339 y 358 Ejusdem, entre ellos: TESTIGOS: Ciudadanos ANTHONY RIVAS y MARFRELIS VALLENILLA, quienes tienen acreditado en autos el carácter de víctimas. Adolescentes ORLANYS PLAZA y ANNERYS RIVAS, quienes tienen acreditado en autos el carácter de víctimas. Funcionarios MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión policial de los acusados de autos. EXPERTOS: MAIKEL FLORES y JOSÉ MAESTRE, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes suscribieron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0208, de fecha 29 de Enero de 2.017. Funcionaria MARIA GARCÍA, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien suscribió ACTA REGULACION POLICIAL N° 0152, de fecha 29 de Enero de 2.017. DRA. YOJAIRA SÁNCHEZ, Experto Profesional II, perteneciente al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, quien firmare EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-162-T-0044-17, de fecha 29 de Enero de 2017. DOCUMENTOS A INCORPORAR POR LA LECTURA: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0208, de fecha 29 de Enero de 2.017, ACTA REGULACION POLICIAL N° 0152, de fecha 29 de Enero de 2.017 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-162-T-0044-17, de fecha 29 de Enero de 2017; todo de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, con el articulo 579, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra los Adolescentes OMISSIS (varios); por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Ordinales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: NIEGA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, y NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitada por la Defensa Pública, con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos.
QUINTO: PRISIÓN PREVENTIVA, contra los Adolescentes OMISSIS (varios); identificados ut supra; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos ANTHONY RIVAS, ANNERUS RIVAS, ORLANIS PLAZA Y MARFRELIS VALLENILLA, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de DESETIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN. DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa Pública, en atención a los particulares que anteceden en la presente dispositiva.
SÉPTIMO: ACUERDA EL TRASLADO de los Adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, de esta ciudad, donde permanecerán recluidos.
OCTAVO: Líbrese oficio al Ciudadano Director del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, de esta ciudad, remitiendo BOLETAS DE INGRESO a nombre de los adolescentes de autos. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, participando que los Adolescentes acusados de autos, deberán ser trasladados hasta el referido Centro Socio Educativo, en virtud de haberse decretada contra ambos PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Literales “A”, “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, participando el deber de realizar Evaluación Psico Social a los adolescentes de autos.
NOVENO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Con la firma del acta y la lectura de la Dispositiva en Sala, quedaron notificadas las partes, en fecha seis de abril del dos mil diecisiete (06-04-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
En esta fecha seis de abril del dos mil diecisiete (06-04-2.017), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO MONTILLA.
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