Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000051
ASUNTO: RP11-D-2013-000051

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Recibido en fecha seis de abril del dos mil diecisiete (06-04-2017) solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien presentase solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al hoy Ciudadano OMISSIS; a quien le imputa la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2, Ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROMERO CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, de cuarenta y nueve (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.454.837, domiciliado en calle Páez, casa número 23, cerca de Ferretería Los Tachones, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, a saber: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2, Ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROMERO CARRERA, perpetrado en fecha once de enero del dos mil trece (11/01/2013), lo cual se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de esa fecha, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por la víctima, informando lo siguiente: “(…) Resulta que el día de hoy 11-01-2013, llegué del trabajo a buscar el almuerzo a mi casa, dejo la moto parada en el frente de mi casa, entro busco el almuerzo y mi esposa me pregunta que donde dejé la moto, yo le digo que en el frente, ella me dice que allí no está, cuando salgo me percato que allí no está (…) Eso fue en el sector Primero de Mayo, calle Páez, casa 23, cerca de la ferretería los tachine, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 11-01-2013 (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo moto que le fue sustraída? CONTESTÓ: Es una moto MARCA BERA, MODELO BR-200, COLOR NEGRA, SIN PLACAS, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR HQ0868944, SERIAL DE CARROCERÍA LP8PCMA0490B02954 (…) ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora de los hechos? CONTESTÓ: Sospecho de OMISSIS; y El Pelón porque enseguida me llamaron y me dijeron que fueron ellos los que se llevaron la moto (…)” (Termina la cita); por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que formulase la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2, Ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROMERO CARRERA; observa que en efecto el presente asunto se inicia en fecha once de enero del dos mil trece (11/01/2013), con ocasión del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de esa fecha, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, suscrita por la víctima de autos.
Expresó la Vindicta Pública en su escrito de solicitud lo siguiente: ”(…) se observa claramente de la modificación del artículo 628 Parágrafo Segundo, Literales “A” y “B” de la Ley Especial, que el HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , no se encuentra dentro de los delitos señalados en el mismo como Privativo de Libertad, y siendo que el artículo 615 (derogado) de la referida Ley Especial, establecía que la prescripción de la acción penal en caso de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, es de tres (03) años, y visto que dicho artículo derogado debe aplicarse por favorecer al reo, es por lo que considera esta Representación (…) solicitar respetuosamente a esta autoridad judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal (…)” (Termina la cita)
De lo expuesto este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha once de enero del dos mil trece (11/01/2013), habiendo transcurrido hasta el día de hoy un total de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 (derogado) lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Fin de las citas). Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2, Ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROMERO CARRERA, para la fecha de su cometido 0nuestro Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 ibídem. Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta de impretermitible acatamiento decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida contra el Investigado OMISSIS; en la investigación del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2, Ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROMERO CARRERA, venezolano, natural de Carúpano, de cuarenta y nueve (40) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.454.837, domiciliado en calle Páez, casa número 23, cerca de Ferretería Los Tachones, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 561 Literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para publicar la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano, a los veinte días de abril del año dos mil diecisiete (20-04-2.017). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA


ERIKA PINO..
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ERIKA PNO.