Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000098
ASUNTO: RP11-D-2017-000098


SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS;
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
VÍCTIMA: Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: ERIKA PINO.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha sábado quince de abril del dos mil diecisiete (15-04-2017) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000098, seguido a los Adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ; el cual culminó siendo las 12:26 horas del mediodía, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Recibidas como han sido las actuaciones recibidas por DECLINATORIA del TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON SEDE EN CUMANA, procedo a presentar a los Adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código Penal, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN JOSE GAMBOA PEREZ, a los fines de ser oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2017, suscritas por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, siendo las ACTA DE DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13/04/2017, es el día de hoy jueves 13/04/2017, siendo las 2:20 de la tarde me traslade al comando de la policía del Estado, ya que recibí una llamada telefónica de parte del comandante del CCP BERMUDEZ MACHADO, quien me hizo pasar a una oficina indicándome que se había practicado la recuperación de mi vehiculo en Casanay,. Allí al entrar al comando observe cuatro personas detenidas y en ese momento reconocí a tres de estos como los que estaban en el hecho al momento que me despojaron del vehiculo el día martes 11/014/2017 a eso de las 8:10 de la noche en donde me amordazaron me pusieron un bolso en la cabeza, bajo amenazas con armas de fuego, pasándome a la parte de atrás del carro y posteriormente dejándome en la vía Carúpano san José. (…), que siendo las 08:10 de la noche aproximadamente unos sujetos le solicitaron una carrera hacia farmatodo y a treinta metros el sujeto sacó un arma de fuego y le la colocó en la cabeza y en la misma cuadra por la avenida juncal se subió otro sujeto al carro y por calle uríca se subieron dos mas, quienes bajo amenaza de muerte le colocaron una bolsa en la cabeza, lo amarraron y lo pasaron para el asiento de atrás del carro (…). Razón por la cual solicito que los mismos sean escuchados. Es todo. Solicito la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”
En contra posición a la pretensión Fiscal, tomó la palabra la Defensora Público Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, quien manifestó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y lo manifestado por mis representados, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis representados por el hecho que le señala el Ministerio Público, e igualmente se observa que mis representados no presentan solicitudes algunas, también se observa que no hubo testigo alguno al momento que sucedieron los hechos, se pueda corroborar lo dicho por la supuesta víctima. (…) solicito una medida cautelar de las establecidas en la ley especial, ya que mis representados no van a evadir la justicia, tienen dirección fija, son de bajos recursos económicos. Solicito que sean juzgados en libertad y solicito copias de la presenta acta. Asimismo solicito la práctica del examen psicosocial y por conversaciones sostenidas con mis defendidos solicito una rueda de reconocimiento con la víctima para que se corrobore la inocencia de estos. (…)” (Termina la cita)
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Una vez impuestos los Adolescentes de marras, sobre el contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; quien manifestó: “(…) me detienen porque estaba en la casa con el amigo OMISSIS; y estábamos comiendo y llegó un amigo en un carro, Alexander, en un optra gris, en el momento en el que llega él me saluda, cuando él me saluda me dice cónchale hermano con el carro de la tía, y el me dice vamos a dar una vuelta, pero déjame comer, en el momento en que estábamos comiendo llegó una patrulla de la policía estadal, y ellos dicen que nosotros sabíamos lo que estaba pasando, eso fue este jueves como a las dos de la tarde, (…)”
El Adolescente OMISSIS; declaró: “(…) ve yo estaba en la casa del amigo OMISSIS; el jueves pasado a las 02:00 de la tarde, llegó el hermano mió OMISSIS;, con otro chamo Víctor, nosotros íbamos a comer cuando ellos llegaron (…) con el ese carro, nosotros les preguntamos de quien era ese carro y ellos dijeron que de una tía de Alex, cuando los invitamos a comer llegó la policía de aquí de Carúpano, (…)”

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE AMBOS IMPUTADOS

De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ; siendo necesario acotar que los dos (02) primeros hechos punibles enunciados, en caso de comprobarse participación de los adolescentes investigados, acarrearía en contra de éstos la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13/04/2017, suscrita por el Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ, por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación José Francisco Bermúdez, con sede en Carúpano, Estado Sucre; donde expuso: “(…) hoy jueves 13/04/2017, siendo las 2:20 de la tarde me traslade al Comando de la policía del Estado, ya que recibí una llamada telefónica de parte del comandante del CCP BERMUDEZ MACHADO, quien me hizo pasar a una oficina indicándome que se había practicado la recuperación de mi vehículo en Casanay, allí al entrar al Comando observe a cuatro personas detenidas y en ese momento reconocí a tres de éstos como los que estaban en el hecho al momento que me despojaron del vehículo el día martes 11/014/2017 a eso de las 8:10 de la noche, en donde me amordazaron me colocaron un bolso en la cabeza, bajo amenazas con armas de fuego, pasándome a la parte de atrás del carro y posteriormente dejándome en la vía Carúpano San José, sector La gran chivera (…), que siendo las 08:10 de la noche aproximadamente unos sujetos le solicitaron una carrera hacia farmatodo y a treinta metros el sujeto sacó un arma de fuego y le la colocó en la cabeza y en la misma cuadra por la avenida juncal se subió otro sujeto al carro y por calle uríca se subieron dos mas, quienes bajo amenaza de muerte le colocaron una bolsa en la cabeza, lo amarraron y lo pasaron para el asiento de atrás del carro(…) cursantes al folio 32. ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, donde se lee: “(…) se recibió llamada telefónica (…) que el vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra -1-8, de color gris, placas AA550JK, que había sido objeto de robo en la ciudad de Carúpano, lo habían visto en la población de Casanay(…) cuando pasábamos por la calla Santa Marta cruce con calle Colombia de Casanay, avistamos un vehículo con las mismas características, le dimos la voz de alto, por el parlante de la unidad ordenándole al conductor que parara el vehículo, el cual no le quedó más que acatar (…) salieron del vehículo cuatro ciudadanos (…) ALEXANDER JOSÉ HOSPEDALES, de 18 años de edad (…) VICTOR MANUEL FUENTE VILLANUEVA, de 21 años de edad, (…)OMISSIS;, (…)OMISSIS; (…)”. PLANILA DE VEHÍCULO RECUPERADO, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE, en su contenido se puede leer: “(…) DATOS DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET. MODELO OPTRA -1-8, PLACAS AA5505K, COLOR: GRIS (…)”
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar a los Adolescentes de autos, presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para sus detenciones, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado les imputa los hechos punibles tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal Venezolano, los cuales a su vez, se describen en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de ambos, acarrearía una sanción privativa de libertad.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.

En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; de aquellos considerados por nuestro legislador Patrio, como de suma gravedad; razón por la cual fue dispuesto dicho tipo penal en el artículo 628, ejusdem. Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así porque los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, ambos en perjuicio del Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ; contemplan una sanción privativa para el adolescente declarado responsable, tal como lo dispone el numeral 1º de la norma aludida; aunado a que existen elementos suficientes para presumir a los encartados de autos partícipes en su ejecución, prosperando así la aplicación del artículo 236.2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte de los adolescentes de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los delitos denunciados, les sea limitada provisionalmente sus libertades a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión de hechos punibles graves a saber: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, los cuales merecen MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal de ambos adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona las víctimas, se perpetró en fecha martes once de abril del dos mil diecisiete (11/04/2017), siendo aproximadamente las ocho horas con diez minutos (08:10 p.m.) en la avenida Juncal, frente al establecimiento la Mansión del Pan, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; tal como lo señaló la víctima de autos mediante ACTA DE DENUINCIA, interpuesta por ante la Policía del Estado Sucre; siendo aprehendidos los adolescentes en fecha jueves 13-04-2017, tal como lo señala ACTA POLICIAL de esa fecha. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que los adolescentes, identificados ut retro, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de ambos adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir sus presuntas residencias. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos imputados se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a otros elementos aquí expresados en el presente fallo, permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que asiste a los investigados, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por ambos imputados encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dichos adolescentes son merecedores de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, dada la posible sanción si fueren ambos adolescentes declarados responsables Se observa también en el caso en estudio el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. 2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los delitos calificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrean para todo adolescente siempre que se compruebe su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que los adolescentes de autos, evadan el proceso. 3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: Los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comportan el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre dos (02) adolescentes con cualidad de imputados a quienes ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que los adolescentes imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Además de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que los adolescentes de autos, pudieren estar incursos en la ejecución de los delitos de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ.
Motivo por el cual fue decretada la aprehensión flagrante de los investigados y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la Detención Preventiva de los mismos, por lo que en consecuencia se negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente seguido contra los Adolescentes OMISSIS; en la investigación de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra los Adolescentes OMISSIS; por estimarlos presuntamente incursos en la investigación de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 Ibídem, todos en perjuicio de Ciudadano ADRIÁN JOSÉ GAMBOA PÉREZ; conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo anterior por ser los dos (02) primeros de los hechos punibles aquí citados, de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse la participación de ambos; debiendo permanecer recluidos en la sede del Comando de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública, a favor de los Adolescentes identificados ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de ambos imputados, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de miércoles 19-04-2017, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes y la participación a los fines de sus traslados con las medidas de seguridad del caso, en la fecha y hora indicada.
QUINTO: ORDENA LA PRÁCTICA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, y fija la oportunidad para el día lunes 17-04-2017 a las 02:30 p.m., en el Comando de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano.
SEXTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de esta Extensión Judicial, a objeto de practicar la Evaluación Psico Social a los encartados de autos. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ERIKA PINO.
En fecha sábado quince de abril del dos mil diecisiete (15-04-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ERIKA PINO.