Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000094
ASUNTO: RP11-D-2017-000094
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADOS: Adolescentes OMISSIS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.
VÍCTIMAS: Adolescente OMISSIS, ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL: EDITTELA TORRES.
SECRETARIO: CLEDIS GONZÁLEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diez de abril del dos mil diecisiete (10-04-2017) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenidos en el expediente signado con el Nº RP11-D-2017-000094, seguido a los Adolescentes OMISSIS; acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual culminó siendo las 12:00 horas del mediodía, a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “(…) Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Carúpano, de esta ciudad, procedo a presentar a los Adolescentes OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente OMISSIS; resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano y Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, rendida por la adolescente OMISSIS“ en esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la adolescente FABIOLA ANTONIETA RIVERA ROSAL, quien expuso: Bueno resulta ser que el día de hoy 09/04/2017, en horas de la tarde, sujetos desconocidos portando arma blanca y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi teléfono, celular marca VTELCA, modelo TELEPATRIA 1, color rojo signado con el numero 0426-185-86-98, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MILBOLIVARES (200.000,00 Bs) aproximadamente para luego huir del lugar (…) solicito muy respetuosamente a este tribunal, se deje constancia que los imputados presentes en sala se encuentran con la vestimenta señalada por la victima al momento de colocar la denuncia (el tribunal deja constancia que el adolescente masculino se encuentra vestido: de franela gris, pantalón verde y los zapatos de color azul oscuro. El tribunal deja constancia que la femenina se encuentra vestida con camisa de color negra, con franjas azules y rojas, pantalón gris y zapatos rojos). se decrete la aprehensión flagrante, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente OMISSIS; (…)”. En contra posición a la pretensión Fiscal, tomó la palabra la Defensora Público Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, quien manifestó: “(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto , se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para estudiar la responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos que se le señalan, igualmente se observan que no hay testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por la presunta víctima, aunado que tampoco hay armas que determinen que halla sido un robo agravado, asimismo mi representado masculino no presenta registros policiales, ni antecedentes algunos, solito la Libertad Sin Restricciones y de no acordarla una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito EVALUACIÓN PSICOSOCIAL (…)” (Termina la cita)
DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Una vez impuestos los Adolescentes de marras, sobre el contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al Adolescente OMISSIS; identificado ut supra, sobre su voluntad de querer declarar, respondiendo afirmativamente y declarando de la siguiente manera: “(…) Después que yo termino de vender fruta, a las 12:30 del mediodía, del día domingo, ayer, fui para la playa la de tío pedro y subí y yo fui con OMISSIS; para la playa, yo la conocí el miércoles. Después que llegue de la playa me regrese a la e la plaza colon y estaba una chama y saco un teléfono y ya yo me iba a para mi casa, ella saca el teléfono y OMISSIS; me dice ahí esta un teléfono, yo le dije si quieres para agarrarlo y fuimos por donde queda spizzico, yo me quedo atrás por el banco banesco y ella le dice a la chama que le de el teléfono y le dio el teléfono, y salimos corriendo por la plaza hacia el tigre y OMISSIS; lanzo el teléfono por monte comenzando a subir el cerro, y cuando nos agarraron, el cicpc empezó a buscar en el monte y ya se lo habían agarrado, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, no realizo preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien realizó las siguientes preguntas: ¿diga usted al Tribunal cuantas veces se vieron? R: el miércoles, sábado y el domingo. Acto seguido se procede a identificar a la Adolescente OMISSIS; quien expuso: Estábamos sentados en la plaza, yo y OMISSIS; en la plaza colon, como a las 2:00 de la tarde del día domingo, ayer. Cuando la chamita se sentó en un banco aparte y nosotros aparte, donde yo agarre y le dije a el vamos a perseguir a la menor para quitarle ese teléfono, donde la chamita vino y ella misma le saco el chip y la memoria y me dijo toma, de todas maneras no vas hacer nada con el porque esta partido. Yo le dije dame el teléfono porque sino OMISSIS; te va a meter un tiro y de ahí ella me dio el teléfono y corrimos hacia el cerro el calvario y ahí tire el teléfono, luego agarramos hacia el cerro el calvario y venia una camioneta, lo agarraron a el primero y yo me quede sentada por un hotel que queda por ahí y después me agarraron a mi. se deja constancia que la Fiscal del ministerio Público no realizo preguntas. Se deja constancia que la defensora Pública realizo las siguientes preguntas: ¿diga usted al tribunal OMISSIS; estaba al lado tuyo cuando le robaste el celular? R: el venia detrás de mi cuando yo estaba con la chama, es todo. (…)”(Termina la cita, siendo su contenido determinante para presumirlos incursos en los tipos penales atribuidos, al compararse con el acta de procedimiento policial, la denuncia y las actas investigativas que integran la presente causa)
DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DE AMBOS IMPUTADOS
De lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles a saber: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente FABIOLA ANTONIETA RIVERA ROSAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo necesario acotar que el ROBO AGRAVADO, en caso de comprobarse participación de los adolescentes investigados, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, rendida por la Adolescente OMISSIS; de su contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la adolescente OMISSIS; quien expuso: Bueno resulta ser que el día de hoy 09/04/2017, en horas de la tarde, sujetos desconocidos portando arma blanca y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi teléfono celular marca VTELCA, modelo TELEPATRIA 1, color ROJO, signado con el numero 0426-185-86-98, valorado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) aproximadamente, para luego huir del lugar (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características del arma blanca que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTÓ: Bueno sólo logre ver que era un cuchillo (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la vestimenta que portaban los autores del hecho? CONTESTÓ: Bueno el chamo llevaba puesto una camisa de color Gris, pantalón corto de color Verde, zapatos deportivos de Color Azul y la chama llevaba puesta una camiseta de color Negro con rayas Azul y Rojas, pantalón corto de color Gris y zapatos Rojos (…)”. ACTA DE INVESTIGACVION PENAL, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en el que se produjo la aprehensión de los adolescentes encartados en autos; cito: “(…) al momento que nos desplazábamos por entrada principal del Cerro El Calvario del referido Sector, la víctima del presente caso nos señaló a dos adolescentes que se desplazaban por a pié, uno de sexo masculino quien presentaba las siguientes características : de tez moreno, de 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color gris, y short color verde, y otra de sexo femenino de tez morena, quien vestía para el momento una franelilla de franjas colores negro, azul y rojo, y short color azul (…) a darle la voz preventiva de “Alto”, (…) procediendo el funcionario (…) a detener al adolescente en cuestión (…), asimismo la funcionaria detective (…) procedió (…) para neutralizar a la adolescente en cuestión, mediante el uso de esposa (…) procediendo a identificarlo de la siguiente manera: OMISSIS; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0589, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia que el lugar donde presuntamente fue cometido el hecho punible investigado se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”, siendo su ubicación la siguiente, cito: “(…) SECTOR EL CENTRO, CALLE INDEPENDENCIA, VÍA PÚBLICA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL OLAS DEL CARIBE, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…)”. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0590, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia que el lugar donde presuntamente fueron aprehendidos los investigados adolescentes de autos, se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”, siendo su ubicación la siguiente, cito: “(…) SECTOR EL CENTRO, CALLE EL CALVARIO, VÍA PÚBLICA FRENTE AL CERRO EL CALVARIO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…)”. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0415, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia prudencial del objeto robado a la víctima de autos, cito: “(…) UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: denominado TELÉFONO CELULAR, marca: VTELCA, modelo: TELEPATRIA, color: ROJO, signado con el número 0426-185-86-98, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) aproximadamente (…)”. AVALUO REAL Nº 0671, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del avaluó real de la evidencia incautada, cito: “(…) UN (01) DISPOSITIVO DE COMUNICACIÓN: de las denominadas TARJETA SIMCAR, emitida por la empresa MOVILNET, , de color BLANCO, (…) siendo valorada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00 Bs) (…)”. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0436, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente OMISSIS; no presenta solicitudes ni registro alguno y la adolescente OMISSIS; presenta el siguiente registro policial expediente K-14-0226-00254, por el delito de ROBO.(…)”. Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que conducen a considerar a los Adolescentes de autos, presuntamente incursos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para sus detenciones, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado les imputa el hecho punible tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal de ambos, acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar a éstos mediante amenazas a entregárselos; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que proceda a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera a los adolescentes de autos, su detención preventiva, argumentando para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tratarse el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; de aquellos considerados por nuestro legislador Patrio, como de suma gravedad; razón por la cual fue dispuesto dicho tipo penal en el artículo 628, ejusdem. Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así porque el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una sanción privativa para el adolescente declarado responsable, tal como lo dispone el numeral 1º de la norma aludida; aunado a que existen elementos suficientes para presumir a los encartados de autos partícipes en su ejecución, prosperando así la aplicación del artículo 236.2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último al analizar las actas procesales, entre ellas ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/04/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, rendida por la Adolescente OMISSIS; de su contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) el día de hoy 09/04/2017, en horas de la tarde, sujetos desconocidos portando arma blanca y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de mi teléfono celular marca VTELCA, modelo TELEPATRIA 1, color ROJO, signado con el numero 0426-185-86-98, valorado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) aproximadamente, para luego huir del lugar (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características del arma blanca que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTÓ: Bueno sólo logre ver que era un cuchillo (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la vestimenta que portaban los autores del hecho? CONTESTÓ: Bueno el chamo llevaba puesto una camisa de color Gris, pantalón corto de color Verde, zapatos deportivos de Color Azul y la chama llevaba puesta una camiseta de color Negro con rayas Azul y Rojas, pantalón corto de color Gris y zapatos Rojos (…)”. Destacando además que en ACTA DE PRESENTACIÓN este Juzgado a solicitud fiscal dejó constancia de lo siguiente: “(…) solicito muy respetuosamente a este tribunal, se deje constancia que los imputados presentes en sala se encuentran con la vestimenta señalada por la victima al momento de colocar la denuncia (el tribunal deja constancia que el adolescente masculino se encuentra vestido: de franela gris, pantalón verde y los zapatos de color azul oscuro. El tribunal deja constancia que la femenina se encuentra vestida con camisa de color negra, con franjas azules y rojas, pantalón gris y zapatos rojos) (…)” ACTA DE INVESTIGACVION PENAL, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo en el que se produjo la aprehensión de los adolescentes encartados en autos; cito: “(…) al momento que nos desplazábamos por entrada principal del Cerro El Calvario del referido Sector, la víctima del presente caso nos señaló a dos adolescentes que se desplazaban por a pié, uno de sexo masculino quien presentaba las siguientes características : de tez moreno, de 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color gris, y short color verde, y otra de sexo femenino de tez morena, quien vestía para el momento una franelilla de franjas colores negro, azul y rojo, y short color azul (…) a darle la voz preventiva de “Alto”, (…) procediendo el funcionario (…) a detener al adolescente en cuestión (…), asimismo la funcionaria detective (…) procedió (…) para neutralizar a la adolescente en cuestión, mediante el uso de esposa (…) procediendo a identificarlo de la siguiente manera: OMISSIS; (…)”. REGULACION PRUDENCIAL Nº 0415, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se dejó constancia prudencial del objeto robado a la víctima de autos, cito: “(…) UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: denominado TELÉFONO CELULAR, marca: VTELCA, modelo: TELEPATRIA, color: ROJO, signado con el número 0426-185-86-98, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs) aproximadamente (…)” Aunado a lo expuesto el Adolescente imputado de autos declaró ante este Juzgado en los siguientes términos: “(…) Después que llegue de la playa me regrese a la e la plaza colon y estaba una chama y saco un teléfono y ya yo me iba a para mi casa, ella saca el teléfono y OMISSIS; me dice ahí esta un teléfono, yo le dije si quieres para agarrarlo y fuimos por donde queda spizzico, yo me quedo atrás por el banco banesco y ella le dice a la chama que le de el teléfono y le dio el teléfono, y salimos corriendo por la plaza hacia el tigre y OMISSIS; lanzo el teléfono por monte comenzando a subir el cerro, y cuando nos agarraron, el cicpc empezó a buscar en el monte y ya se lo habían agarrado, (…)” Por su parte la Adolescente de autos declaró en Sala: “(…) Estábamos sentados en la plaza, yo y Álvaro, en la plaza colon, como a las 2:00 de la tarde del día domingo, ayer. Cuando la chamita se sentó en un banco aparte y nosotros aparte, donde yo agarré y le dije a él, vamos a perseguir a la menor para quitarle ese teléfono, (…) Yo le dije dame el teléfono porque sino Álvaro te va a meter un tiro y de ahí ella me dio el teléfono y corrimos hacia el cerro el calvario y ahí tiré el teléfono, luego agarramos hacia el cerro el calvario y venia una camioneta, lo agarraron a el primero y (…) después me agarraron a mi. (…)” aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita) Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte de los adolescentes de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad de uno de los delitos denunciados, les sea limitada provisionalmente sus libertades a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que dentro de los hechos investigados nos encontramos de manera muy particular en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD como Sanción en caso de comprobarse la autoría y consecuente responsabilidad penal de ambos adolescentes; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona las víctimas, se perpetró en fecha nueve de abril del dos mil diecisiete (09/04/2017), en horas de la tarde en lugar público, situado en SECTOR EL CENTRO, CALLE INDEPENDENCIA, VÍA PÚBLICA FRENTE AL CENTRO COMERCIAL OLAS DEL CARIBE, PARROQUIA SANTA CATALINA, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARÚPANO, ESTADO SUCRE. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que los adolescentes, identificados ut retro, puedan evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias: ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país de ambos adolescentes imputados; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir sus presuntas residencias. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dichos imputados se encuentren estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que los imputados de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso, luego que presuntamente portando un (01) arma blanca de las denominadas “CUCHILLO”, amenazaran de muerte y despojaran a la agraviada Adolescente OMISSIS;, de UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: denominado TELÉFONO CELULAR, marca: VTELCA, modelo: TELEPATRIA, color: ROJO, signado con el número 0426-185-86-98, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs); permiten a este Juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que asiste a los investigados, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por ambos imputados encuadre en los tipos penales atribuidos; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dichos adolescentes son merecedores de la presunción de partícipe en los delitos investigados, lo que en consecuencia constituye motivo para presumir el PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, dada la posible sanción si fueren ambos adolescentes declarados responsables y por haber intentado huir del sitio del suceso como lo señaló la víctima y pretendido evadir a los funcionarios actuantes tal como lo expresaron en ACTA DE PROCEDIMIENTO, y reforzado este particular con la declaración de ambos investigados, quienes afirmaron que salieron corriendo. Se observa también en el caso en estudio el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario Decretar su DETENCIÓN PREVENTIVA, consagrada en el artículo 559 ibídem. 2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para todo adolescente siempre que se compruebe su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Especial in comento, y de las circunstancias expresadas ut retro, podría llegar a ser por el lapso de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que los adolescentes de autos, evadan el proceso. 3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el ROBO AGRAVADO. Apreció este Juzgado que en el caso en estudio existen ambas circunstancias, en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la DENUNCIA suscrita por la víctima de autos, se presume que uno (01) de los adolescentes imputados portaba UN (01) ARMA BLANCA, que bien suele ser un arma utilizada con el fin de lesionar o incluso matar. De modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de de UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL: denominado TELÉFONO CELULAR, marca: VTELCA, modelo: TELEPATRIA, color: ROJO, signado con el número 0426-185-86-98, valorado prudencialmente en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs); (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer del bien robado, a lo cual se agrega el hecho que ambos adolescentes en sus declaraciones ante este Juzgado afirmaron que el teléfono celular robado a la víctima de autos lo lanzaron a un (01) monte durante su huida del sitio del suceso y de los funcionarios aprehensores); aún y cuando posteriormente no fuere recuperado por los funcionarios actuantes. Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amén de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre dos (02) adolescentes con cualidad de imputados a quienes ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que los adolescentes imputados, destruirán, modificaran, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o influirán para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Además del delito de ROBO AGRAVADO, quien decide observa que emergen fundados elementos para presumir que los adolescentes de autos, pudieren estar incursos en la ejecución de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Motivo por el cual fue decretada la aprehensión flagrante de los investigados y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la Detención Preventiva de los mismos, por lo que en consecuencia se negó la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra los Adolescentes OMISSIS;; acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, en la investigación de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra los Adolescentes OMISSIS;; por estimarlos presuntamente incursos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el primero de los hechos punibles aquí citados de naturaleza grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Especial, en caso de comprobarse la participación de ambos; debiendo permanecer recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública, a favor de los Adolescentes OMISSIS; identificados ut supra, por estimarse los extremos referidos en el particular que antecede, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal de ambos imputado, tal como dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de Viernes 21-04-2017, a las 08:30 a.m., en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE DETENCIÓN correspondientes y la participación a los fines de sus traslados con las medidas de seguridad del caso, en la fecha y hora indicada.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente de esta Extensión Judicial, a objeto de practicar la Evaluación Psico Social a los encartados de autos. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO.
En fecha lunes diez de abril del dos mil diecisiete (10-04-2017), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ERIKA PINO.
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