CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003108
ASUNTO: RP11-P-2015-003108
Recibido como ha sido recaudos correspondientes al penado Diego Antonio Rodriguez González, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.324, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, consistente en carta de residencia y constancia de trabajo a su nombre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Diego Antonio Rodriguez González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/01/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.324, comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba y residenciado en la Calle Úrica, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir una pena de Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón ; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Rafael Velásquez Rondón.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488 de este código;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En este orden de ideas, de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco, (5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 198 al 201 de la causa cursa informe suscrito por equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , contentivo de la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a Diego Antonio Rodriguez González en el cual fue clasificado de Mínima Seguridad y se emitió un pronóstico Favorable en lo relativo a su aptitud para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cursa al folio 209, constancia de residencia expedida por la directiva del Consejo Comunal “Guacamayos” Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se acredita que el penado, tiene fijada su residencia desde hace Cuatro,(4), meses en el Sector las Palomas, Guacamayos , casa Nº 79, Municipio Benítez del Estado Sucre, Finalmente al folio 210 cursa constancia de trabajo suscrita por la directiva del Consejo Comunal Consejo Comunal “Guacamayos” Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el cual certifica que el penado se desempeña como Agricultor en la localidad de Las Palomas, sector Los Guacamayos de el Pilar, lo que acredita que el mismo desarrolla actividad laboral productiva , por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Diego Antonio Rodriguez González, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Diego Antonio Rodriguez González, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/01/1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.781.324, comerciante, hijo de Diego Rodríguez y Nelida Estaba y residenciado en la Calle Úrica, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fue condenado a cumplir una pena de Cuatro,(4), años y Nueve,(9), meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en prejuicio del ciudadano Alexis Rafael Velásquez Rondón ; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Rafael Velásquez Rondón, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Un,(1), año; contado a partir de la fecha de su imposición, Debiendo durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia de imposición para el día 11 de Mayo del año en curso a las 8:45 AM. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad acordándose la remisión del aludido oficio por conducto del propio penado en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya .
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