CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008624
ASUNTO: RP11-P-2012-008624

Actualizado como ha sido en fecha 21 de los corrientes, cómputo correspondiente a Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.641, quien como consecuencia del mismo agotó el tiempo exigido por la Ley para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.641, nacido en fecha 26-09-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Doris Rodríguez y Eladio Quijada, y residenciado en el Sector Buena Vista del Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, al lado del bar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Seferino Toribio Rodríguez Rosas.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de actualización de cómputo respectivo, de fecha 21 de los corrientes, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Veintitrés,(23), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cinco,(5), meses y Veintisiete,(27), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Tres ,(3), días que vencerán de manera definitiva el día 28 de Octubre del 2018, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las tres cuartas de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Seis,(6), años de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.

Así mismo tenemos que a los folios del 152 al 155 de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 160 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Erlin Quijada, en el carácter de Vice-Presidente del fondo de comercio “Agropecuaria Universal del Cacao C.A. RIF. Nº J-40909933-4, ubicada en la Carretera Nacional Río Seco – Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre como Obrero y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de por Erlin Quijada, en el carácter de Vice-Presidente del fondo de comercio “Agropecuaria Universal del Cacao C.A. RIF. Nº J-40909933-4, ubicada en la Carretera Nacional Río Seco – Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Deynmis Del Jesús Quijada Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.788.641, nacido en fecha 26-09-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Doris Rodríguez y Eladio Quijada, y residenciado en el Sector Buena Vista del Algarrobo, Calle Principal, Casa S/N, al lado del bar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Seferino Toribio Rodríguez Rosas, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Erlin Quijada, en el carácter de Vice-Presidente del fondo de comercio “Agropecuaria Universal del Cacao C.A. RIF. Nº J-40909933-4, ubicada en la Carretera Nacional Río Seco – Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre como Obrero y devengando salario mínimo mensual y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar mas cercano a aquel donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a las victimas ni los familiares de estas; 8º.- Pernoctar en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución indicando se advierta al penado el deber de comparecer ante el tribunal el día hábil mas inmediato para su imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que comparezca para la imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.