CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002587
ASUNTO: RP11-P-2012-002587


Recibido como ha sido, Escrito suscrito por el Abg. Luis Guillermo Medina, en su carácter de defensor del Penado Javier Enrique Goittia Lárez, titular de la cédula de identidad N° 25.782.872, solicita a este despacho le sea concedida a su defendido la gracia de conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir por confinamiento, toda vez que el aludido penado tiene cumplidas la tres cuartas partes de la pena impuesta, a la vez que cursan a la causa la certificación de sus antecedentes penales y carta de buena conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el penado Javier Enrique Goittia Lárez, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.782.872,nacido en fecha 15-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Esther Goitia, y residenciado en el Caserío La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez, (10), años de Prisión, mas las accesorias de ley por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Psicotrópicas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 09 de Enero de los corrientes, dicho penado para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Tres ,(3), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Tres ,(3), meses y Once,(11), días, hacen un total de pena cumplida de Siete,(7), años, Seis,(6), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 26 de Agosto del 2019, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Siete,(7), años y Seis,(6), meses que evidentemente se encuentran vencidos, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 178 de la décima pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , sitio de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que el Penado Javier Enrique Goittia Lárez, titular de la cédula de identidad N° 25.782.872, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 145 de la quinta pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Maria Gabriela Lozada Porras en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, en la que acumularon Dos,(2), sentencias condenatorias configurándose el concurso real de delitos, por lo que debe estimarse que no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, cursan a los folios 18 y 19 de la presente pieza, oferta de trabajo a favor del penado, suscrita por Robert José López en su carácter de representante del fondo de comercio “TU Moto Racing C.A.”, ubicada en la calle Juncal Nº 195 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se le ofrece trabajo como ayudante de mecánico; y Constancia de residencia suscrita por el prefecto de la parroquia Santa Catalina de el Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde se indica que el penado fijará su residencia en la calle principal de Los Cocos, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Arismendi del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Javier Enrique Goittia Lárez, pese a estar cumpliendo pena, entre otros, por la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Psicotropicas , por aplicación extensiva del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y donde se da por sentado que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados, conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas, y plantas, (A que se contrae el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ), para lo cual en estos casos se les pospone a los penados la posibilidad de obtener las Formulas para el Cumplimiento de la Pena, solo cuando este haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, tal y como ocurre en el presente caso, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Seis,(6), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Nueve,(9), meses, Diez,(10), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Los Taques del Estado Falcón , por el lapso definitivo de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Dieciséis,(16), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2020, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, so pena de revocatoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al Javier Enrique Goittia Lárez, venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.782.872,nacido en fecha 15-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Esther Goitia, y residenciado en el Caserío La Concepción, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Psicotrópicas, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Dieciséis,(16), días y Dieciséis,(16), horas que vencerán de manera definitiva el día 06 de Julio del 2020, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Javier Enrique Goittia Lárez, de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítanse los oficios dirigidos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” por conducto de la oficina de tramitación penal del Internado Judicial de esta Ciudad . A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, se acuerda designar al penado Javier Enrique Goittia Lárez, titular de la cédula de identidad N° 25.782.872, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su comparecencia ante el tribunal. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.