REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004367
ASUNTO: RP11-P-2016-004367
Jueza: ABG. PATRICIA RASSE BOADA
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Acusados: HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Víctimas: DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y EL ESTADO VENEZOLA
Secretaria: ABG. ANMERY BRITO
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 06 DE ABRIL DEL 2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, en contra de los acusados HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/10/2016, Según Consta en ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Juan Bautista Arismendi, quienes dejan constancia: “Siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente de la noche de fecha 19/10/2016, encontrándose en labores de servicio se recibió llamada vía radio donde informaron que dos vehículos tipo empire- color azul y otro color naranja con dos ciudadanos a bordo cada uno, habían perpetrado un atraco a mano armada en el Sector el Mosquito, Calle Ocho de Febrero de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del estado sucre al ciudadano Douglas, siendo despojado de un teléfono celular y dinero en efectivo, por lo que de inmediato se activo dispositivo de búsqueda de estos individuos en recorridos por los diferentes sectores específicamente en el Boulevard Rómulo Gallegos, Sector La Playa de este Municipio Bermúdez se visualiza dicho dos (02) vehículos moto con las características antes descritas, en la misma en pareja de dos a bordo de cada una, con la precaución y medidas de seguridad se les indico a las personas que se bajaran del vehiculo y levantaran las manos para realizar inspección corporal, estos acceden al proceso de inspección se nota en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el ciudadano Rubén José Hernández González, tenia oculto UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO ZTE-V765M, S/N: AD0432710641- COLOR NEGRO, CON SU FORRO PROTECTOR Y RESPECTIVA BATERIA, se colecto simultáneamente al ciudadano Carlos Daniel Hernández Fuentes, oculto en su vestimenta CINCUENTA (50) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BF) PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL, fueron trasladados conjuntamente con lo incautado en su poder dos (02) vehículos moto hasta la sede del comando, se estableció contacto con la victima quien se identifico como Douglas Enmanuel Gutiérrez Salazar, identificando dicho teléfono de su propiedad y a esas 4 personas como los que habían cometido el hecho (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a los acusados Hendri José Salazar Rosillo, Tomas Enrique Hernández López, Carlos Daniel Hernández Fuentes y Rubén José Hernández González y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
La Defensa publica por su parte expuso: “solicito respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mis representados Hendri José Salazar Rosillo, Tomas Enrique Hernández López, Carlos Daniel Hernández Fuentes y Rubén José Hernández González, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mis representados no actuaron en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo de la revisión que se hiciere de la presente causa se evidencia que no consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas ni reconocimiento legal alguna arma incautada en el procedimiento por lo que mal pudiera la representación fiscal calificar el delito de Robo Agravado, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
El Abg. Raul paredes expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la Defensa Pública es todo”.
Seguidamente esta juzgadora como juez presidenta del Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el ejercicio de mi competencia como juez de juicio, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de mi competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por los acusados HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, aunado que de la revisión que se hiciere de la presente causa se evidencia que no consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas ni reconocimiento legal alguna arma incautada en el procedimiento, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho habida cuenta de la manifestación expresa del representante del ministerio publico en uso de sus atribuciones como parte de buena fe, es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, manteniéndose el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, a solicitud de la defensa pública.
Los acusados de autos impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en 30-11-1992, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.898.402, de profesión u oficio pescador, hijo de Minerva Rosillo y Henry Salazar, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rió Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente se identifico el segundo de los acusados procediendo a identificarse como TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 28 años de edad, nacido en 20-12-1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.908.473, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Tomas Hernández y Sonia Lopez, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente el tercero de los acusados se identifico como CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, natural de Barcelona, de 18 años de edad, nacido en 08-10-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.728.670, de profesión u oficio pescador, hijo de Louis Hernández y Luz Maria Fuentes, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente el cuarto de los acusados se identifico como RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 31 años de edad, nacido en 25-09-1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.216.179, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Viviana González y Ruben Hernández, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, expuso: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del COPP y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos Hendri José Salazar Rosillo, Tomas Enrique Hernández López, Carlos Daniel Hernández Fuentes y Rubén José Hernández González, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma. Es todo.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por los acusados HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 19/10/2016, hechos estos por los cuales los acusados HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos. Así pues, para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que las acusadas no presenta antecedentes penales, se aplica el termino minimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que los acusados no presenta antecedentes penales, se aplica el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SEIS (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, para un total de pena a imponer en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide, la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación: las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, con la admisión de hechos, aunado a que la pena impuesta a los acusados no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos y las sustituye por una medida de coerción personal menos gravosa hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en 30-11-1992, titular de la cédula de identidad numero V.- 25.898.402, de profesión u oficio pescador, hijo de Minerva Rosillo y Henry Salazar, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rió Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 28 años de edad, nacido en 20-12-1987, titular de la cédula de identidad numero V.- 19.908.473, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Tomas Hernández y Sonia Lopez, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, municipio Arismendi, Estado Sucre, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, natural de Barcelona, de 18 años de edad, nacido en 08-10-1998, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.728.670, de profesión u oficio pescador, hijo de Louis Hernández y Luz Maria Fuentes, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Rio Caribe, de 31 años de edad, nacido en 25-09-1989, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.216.179, de profesión u oficio moto taxi, hijo de Viviana González y Ruben Hernández, domiciliado en el cerro el Toro, casa sin numero, Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS ENMANUEL GUTIÉRREZ SALAZAR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos HENDRI JOSÉ SALAZAR ROSILLO, TOMAS ENRIQUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ FUENTES y RUBÉN JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA CCP JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANMERY BRITO
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