REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003641
ASUNTO: RP11-P-2016-003641
JUEZA: ABG. PATRICIA RASSE BOADA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE
ACUSADO: ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA
VÍCTIMA: JESÚS ALAIL RODRÍGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLA
SECRETARIA: ABG. ANMERY BRITO
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 05 de Abril del 2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Raúl Paredes, en contra del acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de Jesús Alail Rodríguez, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de JESÚS ALAIL RODRÍGUEZ, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-2016, según consta en Denuncia, interpuesta por la victima de la presente causa Jesús Alail Rodríguez, quien entre otras cosas expuso:…” yo me encontraba en la tercera calle de Charallave esperando carro para venir al centro, pero cuando vamos llegando al sector patria bolivariana de Canchunchu dos muchachos… que se llama ENYERBER GABRIEL GONZALEZ apodado EL YERBERITO y el otro era el flaco y el otro era flaco de piel blanca estatura alta de ojos claros el cual tenia puesto un shors con una camisa que no recuerdo el color y tampoco conozco el nombre, se paran y le dicen al chofer parada, en eso que el chofer se detiene que ellos hacen como pararse… el moreno saca una pistola que llevaba dentro del bolso empezando a decir malditos sin hacer bulla esto es un atraco denme todo lo que llevan y se para en el medio de la buseta apuntándonos mientras que el otro chamo catire empieza a recoger todos los bolsos de los demás…. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta”; es todo (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
La Defensa publica por su parte expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Enyerber Gabriel González Molina, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo en las actas que conforman la presente causa no existe experticia a algún arma incautada en el procedimiento, por lo que solicito que se realice tal adecuación, aunado a la declaración que rindió la victima en la audiencia preliminar quien expuso (…) Bueno que el compañero no fue ahora que lo estoy viendo de cerca que no pude hacerle el reconocimiento cuando fui por que el abogado no fue”. Es todo (…), de igual manera solicito se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto en la presente causa no existe individualización alguna de otra u otras personas que hayan participado en los hechos objetos de proceso, asimismo solicito la desestimación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, por cuanto del acta policial donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido mi representado no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho por los funcionarios respecto al tipo penal imputado, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mis representados esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
El Abg. Raul paredes expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica solicitada por la Defensa Pública es todo”.
Seguidamente esta juzgadora como juez presidenta del Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el ejercicio de mi competencia como juez de juicio, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de mi competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por el acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho, habida cuenta de la manifestación expresa del representante del ministerio publico en uso de sus atribuciones como parte de buena fe, es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, aunado a la manifestado por la victima en la audiencia preliminar, presente en sala. Ahora bien escuchado la solicitud de desestimación de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en la presente causa no existe individualización alguna de otra u otras personas que hayan participado en los hechos objetos de proceso y con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, por cuanto del acta policial donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el acusado de autos no consta declaración de testigo alguno que avale el dicho por los funcionarios respecto al tipo penal imputado, en consecuencia por cuanto no se encuentran configurado los delitos antes mencionados, este Tribunal desestima tales delitos, quedando solamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de JESÚS ALAIL RODRÍGUEZ. Y así se decide.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal, a solicitud de la defensa pública.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el como ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, expuso: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del COPP y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida solicito que el Tribunal decida a Derecho. Es todo
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 06/09/2016, hechos estos por los cuales el acusado ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alail Rodríguez, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delitos indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Alail Rodríguez, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos. Así pues, para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto, y siendo que las acusadas no presenta antecedentes penales, se aplica el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, quien aquí decide, la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación: las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, con la admisión de hechos, aunado a que la pena impuesta a los acusados no excede de los cinco años de prisión, es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos y las sustituye por una medida de coerción personal menos gravosa hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.422.070 nacido el 01/04/1997, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan González y Yanitza Molina, y domiciliado en Charallave, vereda 4, casa s/n, sector sanguijuela de los negros, parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALAIL RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano ENYERBER GABRIEL GONZALEZ MOLINA, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE LA COMANDANCIA DE POLICÍA MUNICIPAL (POLICOMBERMUDEZ), DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANMERY BRITO
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