REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003254
ASUNTO: RP11-P-2016-003254
JUEZA: ABG. PATRICIA RASSE BOADA
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAUL PAREDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JENNY APONTE
ACUSADO: LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLA
SECRETARIA: ABG. ANMERY BRITO
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 04-04-2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado Raul Paredes, en contra del acusado LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El abogado Raul Paredes de conformidad con las atribuciones que le confiere la legislación Venezolana, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien en cuanto al delito de fuga de detenido, el mismo manifestó fue calificado con anterioridad con el artículo 259 del Código Penal, sin embargo visto que el ciudadano en cuestión no pesaba ninguna condena de presidio sino que estaba momentáneamente detenido por una solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal AMC, es por lo que estamos en presencia de la calificación referida al artículo 259 ejusdem, es por lo que esta representación fiscal adecua los hechos al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha 03/05/2016 Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Detective José Briceño, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano donde exponen: encontrándome en las instalaciones de este despacho recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario del circuito judicial del estado sucre quien previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho, me ordenaron a trasladarme hasta el circuito a fin de indagar la información relacionada con le fuga de detenidos de esas instalaciones, motivo por el cual se constituyo comisión para esclarecer los hechos donde fuimos atendidos por José Gregorio Vásquez alguacil quien nos manifestó que mientras realizaban labores de guardia se percato que una de las puertas de los retenes se encontraba abiertas, además se logro corroborar que se habían fugado 05 detenidos dentro de los cuales se encontraban LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MOYA: Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los artículos 286 y 258 del Código Penal, se identificó como LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
Seguidamente la defensa publica expuso: “solicito al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo”.
Seguidamente la representación Fiscal, expuso: una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Leoybell Asdrubal Romero Mayora, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado Leoybell Asdrubal Romero Mayora; y siendo que e mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 03/05/2016, hechos por los cuales el acusado Leoybell Asdrubal Romero Mayora, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DEL QUANTUM DE LA PENA
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el mismo como pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como pena a imponer, es decir, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Ahora bien, en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuestos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, para un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando, en el caso que nos ocupa, la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEOYBELL ASDRUBAL ROMERO MAYORA: Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.309.411, nacido en fecha 19-08-1983 Sus padres Inmara Josefina Mayora Vasquez, Reinaldo Romero, catialamar piso uno (01) departamento (01) Margarita Porlamar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el articulo 16 ordinal 1 del Codigo Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 258 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANMERY BRITO
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