REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003225
ASUNTO: RP11-P-2016-003225


Por recibida solicitud, suscrita por la Defensora Pública Nº 02, Abg. Siolis Crespo, en el presente asunto seguido al acusado Pedro David Cedeño Mijares, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Señala la defensa que su representado, se encuentra Privado de Libertad desde 15-03-2016, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos, por los cuales esta acusado, por lo que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, quien aquí decide y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la procedencia o no, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Pedro David Cedeño Mijares; Se observa de la revisión de la causa, así como de los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, que los derechos y garantías constitucionales y procesales, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado Pedro David Cedeño Mijares, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto considera esta juzgadora y así lo ha afirmado de manera reiterada la Jurisprudencia venezolana, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso. En cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a los requisitos exigidos, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideró procedente el Tribunal de Control, al dictar en su oportunidad legal tal medida de coerción personal, y que considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, cabe mencionar que la privación judicial preventiva de libertad, se impone cuando cualesquiera de las medidas cautelares previstas en la ley adjetiva resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso. Debe este juzgadora, necesariamente, tomar en consideración la naturaleza del delito, siendo el caso que nos ocupa, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, considerado como uno Delito Grave, de donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de diez años de prisión. Por otra parte, en cuanto a lo indicado por la defensa en el segundo párrafo de su escrito, donde señala y cito: … “desde la fecha de la privación de libertad de su defendido, hasta la presente fecha, no se ha realizado el Juicio por causas no imputables a su representado y que ha sido diferido en varias ocasiones, y que tales circunstancias continúan causando retardo procesal, y su representado de manera comprensiva ha tolerado los diferimientos, pero como todo ser humano con limites de tolerancia, ya ha presentado crisis depresivas de la impotencia que siente por el grave hecho de tener tantos meses detrás de unas rejas, sin que se haya realizado el juicio que defina su responsabilidad o inocencia”…; cabe señalar que la presente causa se encuentra en fase de Juicio, desde el día 09 de Noviembre del 2016, fijándose oportunidad para el inicio de juicio para el dia 06 de diciembre del año 2016, fecha en la cual quedo diferido por la incomparecencia de la Defensa Publica 02, quedando fijada para el dia 10 de enero del año en curso. En fecha 21 de febrero del presente año, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Sucre para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado a la Jueza del Despacho, quedando fijado para el día 14 de marzo del 2017, el que a su vez quedo diferido a solicitud del acusado de autos, donde las partes incluyendo la solicitante manifestó su conformidad, fijándose nuevamente para el día 10 de abril del 2017, lo que a todas luces indica que, en fase de juicio no ha habido retardo procesal. Igualmente se evidencia de la revisión de las actuaciones, así como de la aplicación Juris 2000, que durante la fase intermedia, se dio un (01) diferimiento de audiencia, en fecha 04/ de octubre del 2016, por la incomparecencia de la defensa pública 02, si bien es cierto, el tribunal se mantuvo por un lapso de un mes sin Juez, mal puede la defensa solicitante, señalar que existe retardo procesal por los múltiples diferimientos de audiencia de juicio, sobre todo, tomando en consideración, que los diferimientos de audiencias, tanto en la fase intermedia como en la de juicio, han sido por la incomparecencia de la defensa solicitante, en dos (02) oportunidades y por el mismo acusado, en una (01) oportunidad. Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa, es negar la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA la solicitud de la defensa publica, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado Pedro David Cedeño Mijares, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.783.427, nacido en fecha 22-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Cedeño y Norelis Mijares, y residenciado en la Calle Negro Primero Maca El Brujo, Casa N° 48, al lado de la bodega de la señora Meche, Petare, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA.

ABG. ELLUZ FARIAS