REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001530
ASUNTO: RP11-P-2015-001530
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Raúl Paredes
Defensa Privada: Abg. Lovelia Marcano
Acusados: Yovanny Del Jesús Villarroel Ortega,
Fernando Alejandro Villarroel Ortega Y
Yenso Francisco Quilarque Quilarque
Víctimas: OMISSIS Y El Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Anmery Brito
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 26 de Abril del 2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra de los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de mayo de 2015, tal y como consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la adolescente OMISSIS, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso; El día Viernes a eso de las 12:30 horas de la noche, yo me encontraba en una fiesta en casa de mi tío Nicolás, yo estaba con unas primas conversando y tomando y mi primo Francisco Quilarque , me hizo el comentario que me iba acompañar, yo me confié y le dije que me llevara ahorita, cuando nos montamos en su moto, íbamos camino a la casa de mi mamá el se desvió en el sentido, hacia el sector las catanas, el me agarro a la fuerza y me dijo que me quitara la ropa y como yo no quise, el empezó a quitármela, luego empezó abusar de mi, empecé a gritar y nadie me ayudaba, después de que abusara de mi, él me dijo que nos fuéramos y me dejo detrás del colegio de las praderas, luego me dijo que le iba a decir a los muchachos ADINADIEL Y A POCHO, que me pasaran buscando, ellos no me querrían llevar para la casa de mi tío Nicolás, porque yo no me podía parar porque estaba mareada y ellos empezaron abusar de mi y luego llegaron Camilo y el Hermano, también empezaron abusar de mi, luego Camilo me llevo a mi casa, una vez en mi casa toque la puerta del cuarto de mi mamá que estaba tomada y mi mamá y mi padrastro se dieron cuenta del estado en que yo estaba, luego le conté lo sucedido y después de so, nos vinimos en la moto de mi padrastro para Yaguaraparo al comando de la guardia y luego al hospital a formular denuncia (…).
La Defensora Privada de los acusados Yovanny Del Jesus Villarroel Ortega, Fernando Alejandro Villarroel Ortega Y Yenso Francisco Quilarque Quilarque, expuso: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se desestime el tipo penal imputado a mis representados ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, por la presunta comisión delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41, 42, de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, por considerar que no están dados los supuestos para demostrar la participación de mis representados en dichos delitos, de igual manera hago de su conocimiento la intención de mi representado de admitir los hechos en caso que pueda darse la adecuación jurídica correspondiente es todo”.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a solicitud jurídica realizada a solicitud de la Defensa Privada, es todo”
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta desplegada por los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se trato de un único supuesto hecho punible, no pudiendo existir de manera simultánea a la violencia sexual, el delito de amenaza, tal y como lo indico el ministerio publico en su escrito acusatorio, y de acuerdo a lo establecido en los artículos donde se tipifican los delitos antes señalados; igualmente se desprende de las actuaciones que carecen de elementos de pruebas suficientes para acreditarle a los acusados de autos la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, ni el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, toda vez que no consta en actas documento publico que acredite el dicho de la victima, toda vez es notorio que en la presente causa, la supuesta conducta desplegada por los acusados de autos, por lo que procede a desestimar tales delitos, quedando solo la calificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito al tribunal le otorgue el derecho de palabra a mis representados a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.
Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal y que se decidiera conforme a derecho.-
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y 286 del Código Penal, se identificó EL PRIMERO de ellos como: YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; y de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó: admito los hechos, es todo.
Seguidamente identifica el SEGUNDO de ellos como FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre y de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó: admito los hechos, es todo.
Seguidamente se identifica EL TERCERO de los acusados como YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira QUILARQUE y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre y de manera libre y voluntaria, sin coacción y apremio manifestó: admito los hechos, es todo.
Posteriormente la Defensora Privada, Abg. Lovelia marcano, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo”.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 02 de mayo del año 2015, tal como consta de las actas. Hechos estos por los cuales los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, plenamente identificados en actas, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Los ciudadanos YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA, FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA Y YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE, plenamente identificados en actas, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos.
Así pues, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Organica para el Derechio de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que oscila de diez (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de acuerdo al articulo 74 del Código Penal, visto que los adolecen de antecedentes penales, siendo primarios en la comisión de un hecho punible, considera esta juzgadora la aplicación del límite mínimo, es decir, DIEZ(10) AÑOS DE PRISION; ahora bien establece el articulo 43 de la ley especial en su primer aparte que la pena a imponer se incrementara de un cuarto a un tercio incrementándole en el caso que nos ocupa Un Cuarto (1/4), es decir, DOS (2 ) AÑOS, SEIS (06)MESES, quedando en principio en una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06)MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, correspondiendo en este cado de acuerdo al tipo penal la rebaja de un tercio, es decir, cuatro (04) años y dos (02) meses , tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, estable prevé una pena que oscila de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES(03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de acuerdo al articulo 74 del Código Penal, visto que los adolecen de antecedentes penales, siendo primarios en la comisión de un hecho punible, considera esta juzgadora la aplicación del límite mínimo, es decir, DOS(02) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Establecidas ambas penas y existiendo en este caso la concurrencia real de varios delitos, corresponde la aplicación del articulo 88 del Código Penal el cual establece que, al culpable de dos o mas delito se le aplicará la pena del delito mas grave pero con la mitad del tiempo delito del correspondiente del otro, por lo que a la pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43,se le suma la mitad de la pena impuesta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva en la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10)MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados YOVANNY DEL JESUS VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Campo de las catanas, Municipio Benitez del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.007.660, fecha de nacimiento: 14-07-1991, de oficio agricultura, hijo de Bernardo Villarroel y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre; FERNANDO ALEJANDRO VILLARROEL ORTEGA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayir de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.995.243, fecha de nacimiento: 09-11-97, de oficio agricultor, hijo de Bernardo Ortega y Santa Ortega y residenciado en campo las praderas calle principal casa sin numero via caño de aji, Municipio Benitez, Estado Sucre YENSO FRANCISCO QUILARQUE QUILARQUE venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.210.109, fecha de nacimiento: 03-02-1991, de oficio agricultor, hijo de Yhajaira QUILARQUE y Luis Rodríguez residenciado en la pradera calle principal casa sin numero cerca de cano de ajies El pilar, Municipio Benitez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43,en perjuicio de la adolescente OMISSIS y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida privativa de libertad. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese A La Victima De La Presente Decisión. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,
Abg. Patricia Rasse Boada
La Secretaria,
Abg. Anmery Brito
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