REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002228
ASUNTO: RP11-P-2011-002228

Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Elvismarys Hernández
Defensa Privada: Abg. Lovelia Marcano
Acusado: Simón Antonio Marcano Córcega,
Víctimas: AGROPESCA
Secretaria: Abg. Anmery Brito



Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 05/04/2017, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernandez, en contra del acusado SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 Numeral 3, en relación con los artículos el 49 Numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La abogada Lovelia Marcano, en su carácter de defensa privada del acusado de autos expuso: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Simón Antonio Marcano Córcega, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente tomando en consideración que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurridos DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal, se decrete La Prescripción tomando en consideración lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente preescrita y decrete el SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con el articulo 300 Numeral 3 del COPP, en relación con los artículos el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, es todo”.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a que el Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300 Numeral 3 y el 49 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal, es todo”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En la presente causa se le imputa al acusado Simón Antonio Marcano Córcega, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, el cual contemplaba una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, para una posible pena de aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por tal delito, asimismo a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma a los TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Igualmente observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 25/01/2007, hasta la fecha de la audiencia, vale decir, (05/04/17) fueron infructuosos los llamados del tribunal para la realización de las audiencias convocadas por causas siempre no imputables al acusado; recuento que sirve para determinar que desde el inicio de la misma transcurrieron DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS.
Así las cosas, tenemos, pues, que el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, invocado por la Defensa, establece: “…la acción penal prescribe así:

…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. En el caso en análisis, que el delito objeto de la acusación contempla una pena probable de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo tanto le es aplicable la causal de prescripción alegada; sin embargo, durante el desarrollo del proceso se han producido actuaciones susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal; pero, no obstante ello, se mantiene latente el supuesto de prescripción de la parte in fine del primer aparte de dicho artículo, esto es el haber transcurrido un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo sin que se haya realizado el juicio por causas no imputables a los acusados, es decir, la norma exige que haya transcurrido, por lo menos, para el caso particular, luego de haber realizado la operación matemática establecida el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Codigo Penal, debió haber transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que proceda la prescripción, tiempo éste que ha sido superado en demasía, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (25/01/2007) hasta el día de hoy 05/04/17, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 Numeral 3, en relación, con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO MARCANO CÓRCEGA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 23-07-1.962, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.952.725, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jose Marcano y Erasmo de Marcano, residenciado en: La Ceiba Dos, san Martín, calle principal , casa S/N, cerca del asilo de ancianos Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de AGROPESCA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 Numeral 3, artículos el 49 Numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 110 en su primer aparte parte in fine del Código Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. ANMERY BRITO