REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002778
ASUNTO: RP11-P-2010-002778
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas: Abg. Dalia Ruiz
Defensa Pública: Abg. Jenny Aponte
Acusados: Yovanny José Zapata Y Mercedes Neira Días Valdiviezo
Víctimas: la colectividad y el Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Anmery Brito
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 21 de Abril del año en curso, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, representada por la Abg. Dalia Ruiz en contra de los acusados YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Dalia Ruiz, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región policial N° 03, comisaría Municipal de Libertador N° 35, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se trasladaron en compañía del Ciudadano Jorge Luís Farias Vitoria (en calidad de testigo), a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° RP11-P-2010-002760, de fecha 27-11-2010, emanada del Juez Quinto de Control Penal del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Abg. Douglas Rivero, a practicarse en UNA VIVENDA EDIFICADA DE BLOQUE, FACHADAS PINTADAS COLOR AZUL, TECHO DE ZINC, PUERTAS DE METAL, COLOR MARRÓN, VENTANAS DE MADERA, COLOR MARRÓN, UBICADA EN EL SECTOR DE RIO DE AGUA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, lugar donde reside el Ciudadano YOHAN ZAPATA; una vez en el lugar antes mencionado (…) preguntaron por un ciudadano de nombre JOHAN ZAPATA, y salió un ciudadano que se identificó como YOHAN ZAPATA, les indicaron el motivo de la presencia policial y le mostraron la orden de allanamiento , procediendo a introducirse dentro de la casa, una vez dentro de la misma, le dieron lectura a la orden de allanamiento, e iniciaron la inspección, la primera habitación, donde se encontró una (01) bolsa de material sintético color verde, contentiva de siete (07) cartuchos, Color Rojo, Calibre 12mm, de municiones finas (…) la ciudadana se levantó de una silla, y observaron cuando lanzó hacía el fondo de la casa vecina UN ENVASE(…), le pidieron permiso a la propietaria de la casa vecina (…), al fondo de su casa y se colectó un (01) envase, de material sintético, de crema de arroz, Marca PRIMOR, contentivo en su interior de cinco (05) papeletas de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia, color blanco, presuntamente bicarbonato de sodio (…), en el fondo de la casa, debajo del techo de una cochinera, logrando localizar, una bolsa de material sintético color transparente, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de diferentes tamaños de los cuales dieciséis (16) envoltorios, tamaño pequeño, están confeccionado en material sintético, color negro y verde, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, dos (02) de ellos tamaños pequeños y Uno (01) de regular tamaño, así como uno (01) confeccionado en material sintético color amarillo, tamaño pequeño, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína (…), en una esquina frente al baño, detrás de un saco de alimento para animales, localizaron un envase de material sintético, de crema de arroz, marca Primor, similar al otro, contenía en su interior catorce (14) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde y negro, atados con hilos color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína (…), El hecho que comprobare y demostrare durante el desarrollo debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO a través de las distintas pruebas técnicas y testimoniales, por lo que solicito una sentencia condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca. Asimismo solicito con respecto a las municiones incautadas en el procedimiento sea puestas a la orden de la DAEX, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional a los fines de sus destrucción los cuales son 7 cartucho sin percutir color rojo, por ultimo copias simples del acta que a los efectos de la audiencia sea levantada; es todo”.
Por su parte la defensa publica, expuso: “Mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir, en consecuencia esta defensa solicita al Tribunal que tome en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, bien consideraría se aplicara el principio de proporcionalidad para ello, en este sentido solicito se le ceda la palabra a mi representado, ya que nos encontramos en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ceda la palabra , a los fines de que se acoja al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, es todo”.
Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se identificó el primero de ellos como: YOVANNY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Río de Agua, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.230, hijo de Vicente Subero y Petra Alejandrina Zapata, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-04-1.970, domiciliado en: Río de Agua Parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del estado Sucre quien expuso, libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo”.
el segundo de los acusados se identifico como MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, venezolana, natural de Río de Agua, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.862, hija de Luís Días y Ubencia Valdiviezo, de profesión u oficio del hogar, nacida el 10-08-1.965, domiciliada en: Río de Agua, Calle el Milagro, Casa S/N, al lado del Instituto del Menor, Municipio Libertador del Estado Sucre quien expuso libre de apremio y toda coacción: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
Seguidamente la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, expuso: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal asimismo la aplicación de la sentencia invocada anteriormente, solicito copias simples. Es todo.
Seguidamente el ministerio publico manifestó: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados admitieron los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente asimismo no me opongo a la aplicación de dicha sentencia, es todo”.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por los acusados YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO; y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región policial N° 03, comisaría Municipal de Libertador N° 35, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, se trasladaron en compañía del Ciudadano Jorge Luís Farias Vitoria (en calidad de testigo), a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria N° RP11-P-2010-002760, de fecha 27-11-2010, emanada del Juez Quinto de Control Penal del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo del Abg. Douglas Rivero, a practicarse en UNA VIVENDA EDIFICADA DE BLOQUE, FACHADAS PINTADAS COLOR AZUL, TECHO DE ZINC, PUERTAS DE METAL, COLOR MARRÓN, VENTANAS DE MADERA, COLOR MARRÓN, UBICADA EN EL SECTOR DE RIO DE AGUA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO SUCRE, lugar donde reside el Ciudadano YOHAN ZAPATA; una vez en el lugar antes mencionado (…) preguntaron por un ciudadano de nombre JOHAN ZAPATA, y salió un ciudadano que se identificó como YOHAN ZAPATA, les indicaron el motivo de la presencia policial y le mostraron la orden de allanamiento , procediendo a introducirse dentro de la casa, una vez dentro de la misma, le dieron lectura a la orden de allanamiento, e iniciaron la inspección, la primera habitación, donde se encontró una (01) bolsa de material sintético color verde, contentiva de siete (07) cartuchos, Color Rojo, Calibre 12mm, de municiones finas (…) la ciudadana se levantó de una silla, y observaron cuando lanzó hacía el fondo de la casa vecina UN ENVASE(…), le pidieron permiso a la propietaria de la casa vecina (…), al fondo de su casa y se colectó un (01) envase, de material sintético, de crema de arroz, Marca PRIMOR, contentivo en su interior de cinco (05) papeletas de material sintético, color transparente, contentivo en su interior de una sustancia, color blanco, presuntamente bicarbonato de sodio (…), en el fondo de la casa, debajo del techo de una cochinera, logrando localizar, una bolsa de material sintético color transparente, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de diferentes tamaños de los cuales dieciséis (16) envoltorios, tamaño pequeño, están confeccionado en material sintético, color negro y verde, tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color azul, dos (02) de ellos tamaños pequeños y Uno (01) de regular tamaño, así como uno (01) confeccionado en material sintético color amarillo, tamaño pequeño, todos contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína (…), en una esquina frente al baño, detrás de un saco de alimento para animales, localizaron un envase de material sintético, de crema de arroz, marca Primor, similar al otro, contenía en su interior catorce (14) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético, de color verde y negro, atados con hilos color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína (…); hechos estos por los cuales los acusados YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO, admitieron su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.
PENALIDAD
Los ciudadanos YOVANNY JOSÉ ZAPATA y MERCEDES NEIRA DÍAS VALDIVIEZO, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditados por este Tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados de autos.
Así pues, para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal y en atención a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la republica, y tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad, sustentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, por lo que se toma el limite inferior de la pena establecida en el referido articulo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. ahora bien En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal visto que los acusados no presentan antecedentes penales y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, se aplica el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la mitad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en principio en una pena a imponer de nueve (09) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide que el ajustado a derecho es rebajar la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Codigo penal. Asimismo como pena accesoria se DECRETA colocar a la orden de la DAEX las municiones incautadas en el procedimiento, es decir, 7 cartucho sin percutir color rojo a los fines de sus destrucción, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional. Igualmente, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Se finaliza el régimen de presentaciones impuesto a los acusados en fecha 30/11/2011, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide CONDENA a los acusados YOVANNY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Río de Agua, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.230, hijo de Vicente Subero y Petra Alejandrina Zapata, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-04-1.970, domiciliado en: Río de Agua Parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del estado Sucre y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Río de Agua, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.862, hija de Luís Días y Ubencia Valdiviezo, de profesión u oficio del hogar, nacida el 10-08-1.965, domiciliada en: Río de Agua, Calle el Milagro, Casa S/N, al lado del Instituto del Menor, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo librese oficio a la DAEX colocando a su orden las municiones incautadas en el procedimiento, es decir, 7 cartucho sin percutir color rojo, a los fines de su destrucción, de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 116 de la Constitución Nacional. Se finaliza el régimen de presentaciones impuesto a los acusados en fecha 30/11/2011, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANMERY BRITO
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