REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000529
ASUNTO: RP11-P-2016-000529
Jueza: Abg. Patricia Rasse Boada
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Elvismarys Hernández
Defensa Privada: Abg. Norelys Amargura.
Acusados: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez
Víctimas: Richard Alexander Aguilera Aguilera y el Estado Venezolano
Secretaria: Abg. Anmery Brito
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 06/04/2017, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández en contra del acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Elvismarys Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos en fecha 10 de Febrero de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 583, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expuso: (…) “Hoy día 10 de Febrero de 2016, aproximadamente las 15:00 horas de la tarde yo estaba saliendo del Trabajo de aquí de Yaguaraparo en el mercado municipal donde vendo verduras y frutas, iba para mi casa en el pajuil me voy en una moto taxi conducida por el ciudadano Marcano Moreno Mario Carmelo, entonces cuando voy pasando por el aserradero de Cachipal me salieron de una calle que queda al lado 2 sujetos uno estaba armado que era Ángelo Rojas apodado El Niño, me pararon y me dijeron que si no les daba el bolso que tenia me iban a matar, cuando les di el bolso dijeron que pirara, seguimos adelante, es todo (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó copias simples de la presente acta.
El Acusado de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido de los articulos 458 y 286 ambos del Código Penal, se identificó como: YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
La defensa privada Abg. Norelys Amargura, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal; Solicito Copias simples del acta. Es todo”.
Por su parte la representante del ministerio publico expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ; y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 10 de Febrero de 2016, tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, admitio su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
PENALIDAD
El ciudadano YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, identificado en autos admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión de los delitos de comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad de las acusadas de autos.
Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y 4º del Código Penal pero en vista de que para la fecha de los hechos no tenia 20 años de edad, aunado que el mismo no presenta antecedentes penales, se le aplica el límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, sin embargo de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° y 4º del Código Penal pero en vista de que para la fecha de los hechos no tenia 20 años de edad, aunado que el mismo no presenta antecedentes penales, se le aplica el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISION. Ahora bien, habiéndose determinado las penas a imponer por la comisión de los delitos antes señalados, es necesario, revisar el contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en tal sentido en el presente caso, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, es decir se le suma SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado YOGER GABRIEL BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de San Mateo, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.892.795, nacido en fecha 21-02-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, y residenciado en el Sector Polo Sur, Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEXANDER AGUILERA AGUILERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese A La Victima. Quedaron todos notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANMERY BRITO
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