REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002805
ASUNTO: RP11-P-2015-002805

JUEZA: ABG. PATRICIA RASSE BOADA
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JENNY APONTE
ACUSADOS: CHARLES STIVEN SABALETA GIL
VÍCTIMA: SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON
SECRETARIA: ABG. ANMERY BRITO


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 17/04/2017, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández en contra del acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Elvsimarys Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, en virtud de los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 27-10-2014, cuando el ciudadano Sixto La Rosa Lyon. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicitó copias simples de la presente acta.

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se identificó como: CHARLES STIVEN SABALETA GIL, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 39 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.679.792, nacido el 12/07/1976, soltero, de oficio pescador, hijo de Charles Sabaleta y Damaris Gil y residenciado Oropeza Castillo, callejón la esperanza, casa s/n, cerca panadería el Maguey, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

La Defensora Pública, manifesto: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y as establecidas en el articulo 74 del código penal. De igual manera solicito a este Tribunal el traslado de mi representado Charles Stiven Zabaleta hasta el Centro de Diagnostico Integral ubicado en la plaza bolívar a los fines de que sea evaluado debido a que presenta malestar general, mareos y ha bajado de peso consideradamente, solicito copias, es todo.

Así pues, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 27-10-2014, , tal como consta de las actas, hechos estos por los cuales el acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, admitio su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusad de autos. Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESION. Sin embargo por tratarse de un delito en grado de frustración, se aplica el contenido del articulo 82 del código Penal correspondiéndole en el caso que nos ocupa, la rebaja un tercio de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en principio la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, correspondiendo en este caso la rebaja de un tercio, es decir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Ahora bien con respecto a la solicitud de traslado por parte de la defensa para su representado Charles Stiven Zabaleta hasta el Centro de Diagnostico Integral ubicado en la plaza bolívar a los fines de que sea evaluado debido a que el mismo presenta malestar general, mareos y ha bajado de peso consideradamente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA con la seguridad del caso el traslado hasta el entro de Diagnostico Integral ubicado en la plaza bolívar dentro de un lapso no mayor de (48) horas, a los fines de ser evaluado y se le indique tratamiento correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CHARLES STIVEN SABALETA GIL, venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.679.792, nacido el 12/07/1976, soltero, de oficio pescador, hijo de Charles Sabaleta y Damaris Gil y residenciado Oropeza Castillo, callejón la esperanza, casa s/n, cerca panadería el Maguey, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIES (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código penal, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de SAMUEL JOSÉ ARQUÍMEDES LA ROSA LYON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien con respecto a la solicitud de traslado por parte de la defensa para su representado Charles Stiven Zabaleta hasta el Centro de Diagnostico Integral ubicado en la plaza bolívar a los fines de que sea evaluado debido a que el mismo presenta malestar general, mareos y ha bajado de peso consideradamente, en consecuencia este Tribunal ACUERDA con la seguridad del caso el traslado hasta el entro de Diagnostico Integral ubicado en la plaza bolívar dentro de un lapso no mayor de (48) horas, a los fines de ser evaluado y se le indique tratamiento correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 46 ordinales 2° y 3° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. PATRICIA RASSE BOADA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANMERY BRITO