REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003631
ASUNTO: RJ11-X-2007-000007



Concluido en fecha 30 de noviembre del 2016, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RJ11-X-2007-000007, seguido en contra de VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, acusó, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, constituido como Tribunal unipersonal conformado para la fecha por la Juez, Abogado Maria Pereira Coronado, quien lo presidio, y habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, sin que a la presente fecha se haya dictado el texto integro, es por lo que esta juzgadora Abogado Patricia Rasse, designada como Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, para cubrir la vacante temporal de la Juez Maria Pereira Coronado, por reposo medico acordado a la referida jueza, y en virtud del contenido de la Sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, y cito: ...-VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR …. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

En consecuencia y por lo antes expuesto, quien aquí decide pasa a realizar a publicación de la sentencia in extenso, dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18/05/2016, a cargo para la fecha de la Abg. Maria Pereira Coronado; en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 13 de marzo del 2016, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir, del Fiscal Del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, los defensores Abg. Miguel Malave y Lovelia Marcano y el acusado Víctor Julio Pino Garcia, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público al inicio del acto de apertura del debate expuso:” Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, adecuado al articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron Una Cantidad De 753 Paquetes Y Que La Sustancia Incautada Arrojó El Peso Neto De 709.214 Gramos de marihuana (…) Por lo que el ministerio publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, y solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, solicito se me expidan copias simples de la presente acta”. Por su parte el Abogado Miguel Malave, en su carácter de defensor del ciudadano Victor Julio Pino Garcia, manifestó: ” oída la ratificación de la acusación hecha por el Ministerio publico, esta defensa consiente de ser esta ala oportunidad legal demostrara en el desarrollo del juicio Oral y Publico la inocencia de mi reasentado toda vez que cuando ocurrieron los hechos el mismo prestaba su servicio como mecánico a una persona que se lo solicito en virtud de haberse descompuesto su vehiculo cuando de manera intespectiva se presentan los funcionarios actuantes procediendo el conductor del vehiculo y la otra persona a ausentarse del lugar sin que mi representado por no tener ningún tipo de participación se quedo en el mismo sin pensar en ningún momento que en dicho vehiculo pudiera existir alguna sustancia prohibida por lo que demostrare en el juicio la inocencia de mi representado para que al momento del pronunciamiento definitivo se decrete una sentencia absolutoria a favor del mismo, solicito copias simples”. Por su parte el acusado Victor Julio Pino García se acogió al precepto al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO
Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en doce (12) cesiones, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 336 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por la Juez Presidente y estando reproducidas en las actas respectivas en las que se apoya quien decide, las declaraciones de los funcionarios actuantes Ramón Alberto Salgado Cedeño, Omar José Astudillo Agreda, William José Guitierrez Antón, Jesús Manuel Barreto Veliz, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Río Caribe Municipio Arismendi Estado sucre, Víctor Alfredo Rengel Moreno, en su carácter de experto sustituto de la Funcionario Gipsy J. López Ramírez, Las declaraciones de los testigos ciudadanos José Inocente Aguilera Lugo, Carlos Enrique Azocar Guzmán, Nelson Heredia y Cesar Temistocles Carreño Romero, Elimar Del Valle Fuentes Rodriguez, Luis Alberto Pino Garcia Kleiver Manuel Veliz Diaz, Leonet José Mendoza Russo, Yurilda Coronado Salazar Morillo, José Ángel Ortega Rodríguez, Néstor José Torres Lugo, Jesús Rafael Malavé González Jean Carlos González Key

Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente, asignándoles el valor probatorio que merecen de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:

Primero: Que en fecha 19 de noviembre del 2006, aproximadamente entre las 5:30 y las 7:00 Pm, en el sector la vega de Río Caribe Municipio Arismendi del estado sucre, funcionarios adscritos de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, avistaron un camión tipo cava color beige el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe donde parecía estar accidentado, alrededor del cual se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, lo que les pareció sospechoso porque al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión; lo cual quedó demostrado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar Jose Astudillo Agreda, Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional comando Rio Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente: “Me encontraba de comisión de servicio por la vía de río caribe y al momento vimos un vehiculo parado en la vía y al llegar la comisión cerca del vehículo salio un joven corriendo…”. Así mismo al ser interrogado por las partes manifestó lo siguiente: “…que los hechos narrados por el, fueron en Rió Caribe, en el mes de noviembre, en el año 2006, como a las 5 o 6 de la tarde aproximadamente…
.- Concatenado con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Antón, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “Ese día en la tarde nosotros salimos a realizar un patrullajes en compañía de un oficial cuando íbamos por la via pero no recuerda el lugar. Iban en una avenida vía rió caribe, de la localidad presenciaron un camión estacionado cerca de la avenida y la parte de atrás del vehiculo se encontraba como hacia una vivienda que se encontraban en el sitio y observamos que estaba como accidentado y estaba un ciudadano haciéndole una reparación y por lo que se observa algo sospecho. Y nos bajamos de la unidad y procedimos a el aseguramiento de la zona y fue cuando uno de los ciudadanos salio corriendo y uno de los compañeros mio, es decir, el funcionario Astudillo que acaba de declarar en sala, lo sigue logrando capturarlo…”. Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: … “Que eso fue en rió Caribe. Hace como 9 u 10 años, entre cuatro de la tarde a cinco de la tarde. Que ya estaba cayendo la oscuridad… que cuando los observaron, uno de esos ciudadanos salio corriendo y el compañero Astudillo salió corriendo detrás de el, quedando los demás sujetos en el sitio del suceso… Que se quedo un momento más porque había uno debajo del vehículo.
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de río Caribe, para la fecha del procedimiento, en su carácter de funcionario actuante, señalo: “…Bueno yo recuerdo que nos encontrábamos patrullando a eso de las 6 de la tarde, y después de la bomba de Río Caribe en el sector las vegas hay una semi curva ahí estaba un camión estacionado y se encontraban tres personas allí al cercarnos al camión salen dos corriendo uno a un lado y otro al otro, por lo que le dije a Omar Astudillos que saliera corriendo detrás de uno de ellos y a otro guardia que saliera detrás de los otros quedo uno debajo del camión”… Al ser interrogado por las partes señalo: Que los hechos fueron en el sector las vegas de Rio Caribe, como a unos metros de la bomba, 200, 300 metros, en el año 2006 no recordó día ni fecha exacta. Que ocurrió como a eso de las seis de la tarde aproximadamente…”
.- Se concatena esta declaración a su vez, en relación a la fecha, lugar y hora de los hechos, con la declaración rendida por rendida por el ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: …. “que los hechos fueron El 19 de noviembre del 2006 a las 05:00 de la tarde,...”
.- Así mismo en cuanto a las mismas circunstancias se aprecian las declaraciones de los ciudadanos:
José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien durante su interrogatorio, sobre el particular manifestó lo siguiente: “…Que los hechos fueron el día 19/11/2006, aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche, en río Caribe sector las vegas. Que iba con Miguel,…”
Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señaló lo siguiente: “… Que los hechos fueron en las vegas cerca de la bomba a las 8 de la noche…”
Jesús Miguel Hernández García, en su carácter de testigo instrumental, quien al ser interrogado al respecto, señaló lo siguiente: “... era como las 7:00 de la noche,…que el procedimiento fue el día 19/11/2006, en la calle principal de rió caribe cerca de una bomba, como las 8:00 p.m…”

Segundo: Que luego de que Dos (2) de los sospechosos intentaran huir, se produjo una persecución luego de lo cual se logró la aprehensión de Tres (3) ciudadanos dentro de los que se encontraba el acusado Víctor Julio Pino García, quien aparentaba encontrarse en labores de reparación del vehículo, lo cual quedó demostrado y o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar José Astudillo Agreda , Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional comando Río Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente “… al llegar la comisión cerca del vehículo salio un joven corriendo, fue cuando me le Pegue atrás al ciudadano, y como aproximadamente 150 metros de distancia, logre detenerlo escondido en el fondo de una residencia, por unas matas, fue cuando logre meterme por un hueco que se encontraba en la alambras, y fue cuando lo traje y al momento de llegar a donde están los demás compañeros de el y donde se encontraba el vehiculo aparcado con el capo abierto, al parecer se encontraba accidentado y lo deje con sus compañeros y luego en la parte de atrás del vehículo…”. Al ser interrogado por las partes señalo: …“Que había unas personas debajo del carro… Que aun cuando no tuvo comunicación con los detenidos escucho que uno de ellos le decía a su compañero (el difunto) que lo que estaba era arreglando la cava…Que llamaron a una grúa ya que el vehículo lo estaban como arreglando y fue llevado a comando”.
.- Concatenado con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Anton, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “…Y al rato observo que uno de los ciudadano que estaba acompañado tenia una herramienta de reparación y el vehiculo estaba como en reparación, tenia el capo abierto… Que posteriormente al ser interrogado por las partes indico: “…. Que había un ciudadano dando reparación al camión y ese ciudadano no intento darse a la fuga… que esa persona que estaba debajo del vehículo nunca mostró actitud de resistirse a la inspección y tenia unas herramientas de reparar el vehículo. Que la cava llego a Carúpano en una grúa porque estaba en reparación y aun cuando trataron de encenderla no pudieron.
.- Relacionado con la declaración del ciudadano el ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de rio Caribe, para la fecha del procedimiento, en su carácter de funcionario actuante, señalo: “…estaba un camión estacionado y se encontraban tres personas allí al cercarnos al camión salen dos corriendo uno a un lado y otro al otro por lo que le dije a Omar Astudillos que saliera corriendo detrás de uno de ellos y a otro guardia que saliera detrás de los otros quedo uno debajo del camión al salir corriendo por supuesto es una actitud sospechosa, los capturamos…
.- Se concatena esta declaración con la rendida por el ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señalo: “Yo venia por la vía en una bicicleta de reparto y me agarro la guardia, cuando vi a tres personas arreglando un camión y me dijeron que viera lo que estaba adentro y ya, estaba el señor Julio Pino arreglando el camión, es todo”. Igualmente este ciudadano al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: …. Que vio a los tres debajo del camión y el capo estaba levantado. Que el camión estaba Como a 100 metros. Que conocía al señor víctor pinto y Hernán, …Que al ver el camión el capo estaba abierto y las ruedas de atrás estaban trancada,… que el camión lo agarraron porque estaba accidentado, porque tenia el capo levantado y los detenidos estaban sucios de grasa…. Que las tres personas del camión estaban tirados en el frente del camión. … que el ciudadano Victor Julio estaba trabajando mecánica en ese carro…”
.- Igualmente, se concatena con la declaración del ciudadano José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien señalo: “yo venia a con un compañero llamado Miguel del campo luego en la vía nacional en la curva nos intercepto la guardia habían dos guardias, nos pidieron la cedulas le pregunto que pasaba y ellos dijeron que era un allanamiento Lugo de ahí nos llevaron a donde estaba el camino un camión beige, estaban tres personas esposados...”. Igualmente, este ciudadano durante su interrogatorio, sobre el particular, declaró lo siguiente: ... Que al llegar al sitio estaban tres personas tiradas boca abajo frente del camión,…”
.- Así mismo se la concatena o relaciona con la declaración rendida por el ciudadano Nelson José Heredia,en su carácter de testigo instrumental, quien expuso: “ yo venia de echar gasolina me agarro la guardia para hacer una requisa a un camión vi a tres sujetos esposados en el suelo, entonces ahí estaba el camión medio malo….”. Así mismo durante su interrogatorio manifestó lo siguiente: …. Que observo a las personas que estaban tirados en la parte del frente del camión;… Que al llegar al lugar vio a los tres sujetos que estaban en el suelo.
.- Finalmente se concatenan con la declaración del ciudadano Jesus Miguel Hernadez Garcia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señalo: “Yo venia del campo con el compañeros José aguilera donde me agarraron los guardia y me llevaron para allá, el capo lo tenia abierto…”. Así mismo este testigo al ser interrogado por las partes, sobre este particular manifestó: ….que al llegar al sitio había un camión que estaba tapado y estaba tres chamos y estaba oscuro. …que el camión estaba malo, ya que tenia el capot abierto… Que los tres señores detenidos estaban en la parte delantera en el piso acostado boca abajo…”

Tercero: Que lograda la aprehensión de los sospechosos y ante la oscuridad de la noche y, por ordenes de la superioridad (fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas), ya que por la presencia de Un fuerte olor se presumía la presencia de droga, el camión tipo Cava Marca Chevrolet, Modelo C60, Placas 734-Vao, Año 78, Color Beige, Uso Carga, Serial De Carroceria Cce62ov206695, Serial Del Motor, M908704l86, fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional de Carúpano, Siendo remolcado con Un,(1), vehículo tipo grúa, donde fue inspeccionada determinándose que en un doble fondo de la cava se encontraba oculta la cantidad de setecientas cincuenta y Tres (753) panelas, envueltas en varias capas de material sintético, contentivas de de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 de presunta Marihuana; lo cual quedó demostrado o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Omar Jose Astudillo Agreda, Funcionario actuante, adscrito a la Guardina Nacional comando Rio Caribe; quien durante su declaración, sobre el particular señaló lo siguiente: “… y luego en la parte de atrás del vehiculo me asome y vi con la linterna y vi en la parte de la cachucha unos envoltorios…”. Que mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: “…los compañeros le dijeron que viera lo que estaba en la parte trasera y que se trataba de unas panelas de droga y no se veían a simple vista y estaban metidas por las parte interna del camión, en las partes del las paredes de la cava y en la parte de delante de la cachucha. …Que en el procedimiento utilizo una linterna porque era de noche. Que detuvieron a los ciudadanos, los montaron en una camioneta tipo militar y se los llevaron al comando de Carúpano. Que el vehiculo no fue descargado en el sitio. Que llamaron a una grúa ya que el vehículo lo estaban como arreglando y fue llevado a comando. Que se incautaron unas cuantas panelas como 400 y era marihuana.
.- Concatenada con la con la declaración del ciudadano William José Gutiérrez Antón, en su carácter de Funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Comando de Río Caribe, quien señalo durante su declaración: “…y el vehiculo estaba como en reparación, tenia el capo abierto y procedimos a dar las medidas de seguridad en la zona y pedir apoyo a la sede y el teniente le giro instrucciones al capitán de nosotros y fue cuando se ordeno el traslado del vehiculo al comando, se localizo una grúa… se traslado a ese vehiculo al muelle y al llegar allí se empezó a describir las características del vehiculo y se observaron que tenia doble compartimiento y había envoltorio de la presunta Droga y se logro inspeccionar al vehículo en presencia de testigos y donde se observo que había grandes cantidades de envoltorio y se realizaron las actuaciones correspondientes. Se realizo el conteo de los envoltorios. Mas adelante al ser interrogado por las partes manifestó: “…. Que se trataba de una cava grande y de doble fondo estaba hacia la parte final, ahí se veia como un doble fondo… buscaron una grúa para trasladar al camión para la sede de Carúpano. Una vez llegado al comando se coloca en el frente de la avenida y en presencia de testigos empezaron a descubrir y sacar los envoltorios. Que había como 700 envoltorios en cantidades grandes. Que abrieron y notaron que era marihuana y se procedió al conteo de los envoltorios. Que no recuerda la cantidad de testigos, que descargaron en el comando en presencia de los testigos y de ellos mismos que eran los que realizaban la descarga… Que el doble fondo estaba formado por la misma lamina del camión y que se veía despegado y luego como pegada con remache. Que las Panelas estaban ocultas tras las láminas… Que se desmonto esa simulación que tenia la cava en el Comando de Carúpano…
.- Se relaciona o concatena esta declaración con la rendida por Ramón Alberto Salgado Cedeño, capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario actuante, Sobre el particular expuso: “... buscamos testigos para revisar el vehiculo y en un fondo oculto s encontraba una cantidad de panela de marihuana todo eso pedimos apoyo de una grúa porque el camión estaba dañado y no prendía la fiscal consciente dio instrucciones desde que las notificamos pues era un olor fuerte y penetrante, trasladamos el camión hasta la compañía que fue donde procedimos en presencia de la fiscal y los testigos a terminar de descargar el camión y había la cantidad de panelas de marihuana una vez hecha la experticia resulto ser marihuana detuvimos a otros tres ciudadanos y los presentamos ante la fiscalía por trafico de drogas, es todo”. Igualmente al ser interrogado por las partes sobre el particular señalo lo siguiente: “….Que las panelas que eran anaranjadas. Que sobresalía algo por la parte de adentro y tenia como un cajón encima del techo donde van las personas. …Que fueron incautada 743 o 753 panelas;… Que se busco una grúa para trasladar el camión hasta la compañía de Carúpano;… Que luego de trasladar el procedimiento hasta la primera compañía que actuaciones, en presencia de la fiscal y los testigos se bajaron unas cestas amarillas que contenían las panelas y se desplegaron en el pasillo del comando con la seguridad pertinente para proceder al conteo, luego vino la experta que era gipsy o wilsy, o algo así, que hizo el conteo respectivo y el pesaje correspondiente. … Que la cava estaba abierta al momento del procedimiento y lo que hicieron fue introducirse hacia la cava para revisar que había en el fondo y estaban abriendo en ese momento el doble fondo y estaban las cestas, ya habían sacado una o dos cestas y las demás se veían en el doble fondo. Que desde la puerta se lograba divisar adentro de la cava se veían las cestas era amarillas y los paquetes de droga que eran anaranjados y el olor pues eso huele mucho. Que el vehículo lo llevaron accidentado a Carúpano con una grúa, una patrulla adelante y otra atrás. …. Que trasladaron el camión en una grúa porque no encendía, estaba dañado….”
.- Se concatenan estas declaraciones a su vez, con las rendidas por los testigos:
Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien al ser interrogado sobre el particular, manifestó lo siguiente: “… Que fue trasladado al comando. Que los funcionarios lo llevaron al camión y le dijeron que viera para allá y yo le dije que no veía nada solo vi animales tirados ahí y cuando legaron a Carúpano fue que vio eso que estaba metido en la cachucha,(Referencia a la parte de la cava de fibra que cubre la cabina del camión);… Que fueron trasladados hasta el comando en un jeep de la Guardia… Que el camión fue trasladado en una grúa para el Comando de Carúpano. … Que en el comando sacaron un poco de paquetes y me llamaron para que los contara;... Que eran 753kg. Que los paquetes estaban forrados en plástico de color negro. Que vio el contenido de los paquetes porque picaron una y se la pusieron para que oliera. Que le dijeron que era marihuana. .”.
.- José Inocente Aguilera Lugo, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre el particular señalo: “…. luego nos pusieron en la parte posterior del camión alumbraron con una linterna estaba oscuro y salía un olor fuerte, nos pusieron luego en la parte del frente y llego una grúa esa grúa engancho el camión y lo llevo al comando de Carúpano, dentro de un jeep iban tres testigos yo me fui delante del Jeep en mi moto personal hasta el pueble de Rio Caribe, …, llegamos a Carúpano se estacionaron y junto con los otros testigos nos montaron en el camión y sacaron unos paquetes luego nos bajaron contaron la cantidad de paquetes y habían 753 paquetes …”. Así mismo al ser interrogado por las partes al respecto manifestó lo siguiente: … luego los ubicaron en la parte de atrás del camión había un olor fuerte. …. Que fueron trasladados con el camión y los detenidos hacia el comando de Carúpano, luego que se hizo el conteo, les dijeron que tenían que volver…”.
Nelson José Heredia, en su carácter de testigo instrumental, quien sobre este punto expuso: “… nos trajeron para Carúpano, iba uno en el jeep el camión en el medio y otro jeep atrás, llegamos a Carúpano y contaron la droga supuesta droga porque yo no conozco contaron 753 panelas…”. Así mismo al ser interrogado por las partes, manifestó: ... Que estando en el comando de la guardia sacaron al camión y supuestamente la droga, bajaron las panelas del camión cuadradas de color rojo, para un total de 753 panelas y los colocaron en el patio. …. Que subió al camión cuando estaba en el comando de la guardia en Carúpano. Que fue traslado en un jeep desde el sitio del procedimiento hasta el comando de la guardia. Que el camión se lo llevaron remolcado… Que estando en la guardia subió al camión y vio un compartimiento que tenia la cava adelante en la cachucha, (Referencia a la parte de la cava de fibra que cubre la cabina del camión) y comenzaron sacar las panelas. …Que la cava era grande de color beige
Y Jesus Miguel Hernadez Garcia , en su carácter de testigo instrumental, quien al respecto manifestó: “ … el guardia me llevo para la parte de atrás y como era de noche estaba oscuro y el camión lo remolcado una grúa luego trajeron a el camión para el comando y de allí nos vinimos para Carúpano y abrieron el camión y esta los guardia y la fiscal y empezaron a bajar unos paquetes y los contaron y fueron como 753 paquetes y de allí no supo mas nada …”. Igualmente al ser interrogado por las partes manifestó: …Que el camión que estaba tapado y estaba tres chamos y estaba oscuro. …Que los funcionarios le enseñaron algo en la parte de atrás del camión pero no me enseñaron nada porque estaba oscuro… Que los guardias solo le dijeron que mirara la mercancía, es decir a los paquetes rojos que estaban allí y habían 750 paquetes… Que para trasladarse iban dos jeep y la grúa... Que los paquetes los bajaron en el comando de la guardia nacional. Que observo el conteo de los paquetes”.

.- Finalmente en este punto se valora la declaración del funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz, en su carácter de experto actuante, adscrito a la Guardia Nacional señalo “Yo estoy como experto en material de vehiculo, yo le realice la experticia sobre ese procedimiento yo lo que hice fue revisar el camión es un camión 360, de cava, yo le realice una experticia y que los seriales del mismo originales”. Así mismo al ser interrogado manifestó: Que se trata de un vehiculo C60 tipo cava. Que se trato de una experticia de seriales de vehiculo y todos los seriales son originales es un vehiculo que no tiene ninguna modificación es completamente original. …” Igualmente se concatena esta declaración con la incorporación del acta de fecha 20 de noviembre del 2006 consultada por el experto con la anuencia de las partes, la cual es del siguiente tenor:”… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado a un vehículo con las siguientes características; Marca Chevrolet, Modelo C60, Clase Camión, Tipo Cava, Placas 734-Vao, Año 78, Color Beige, Uso Carga, Serial De Carrocería Cce62ov206695, Serial Del Motor, M908704l86...”

Cuarto: Que la sustancia incautada en el procedimiento, una vez realizadas las experticias preliminares de orientación in situ con reactivo de duquenois levine, y experticia de laboratorio de espectrofotometría ultra violeta confirmó que se trataba de la sustancia denominada Cannabis Sativa o Marihuana; lo cual quedó demostrado:

.- Con la declaración del ciudadano Víctor Alfredo Rengel Moreno, en su carácter de experto sustituto de la Funcionario Gipsy J. López Ramírez, quien expuso, previa exposición de la experticia de laboratorio: “... esta experticia se trata de un procedimiento realizado por la Segunda compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue designada como experto Gipsy J. López Ramírez, adscrita al laboratorio regional 7, ella recibió por parte de ese destacamento 753 panelas envueltas en varias capas de material sintético, a dichas panelas ella le hizo una hendidura para verificar la sustancia que estaba analizando dándose de cuenta que se trataba de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante a la misma le realizo la peritación que consta de peso bruto para la cual utilizo una balanza marca torreick con capacidad para 20 kg y luego realizo el peso neto, de la misma evidencia, ella tomo alícuotas de 1 a 10 para llegar a las 753 panelas, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 gramos a estas evidencias le realizo los análisis preliminares de orientación que consta con reactivo de duquenois levine dando una coloración violeta y un resultado preliminar positivo para marihuana, luego esto la experto tomo alícuotas de las 753 panelas para realizar el análisis confirmatorio, utilizando la técnica espectrofotometría v visible en una solución alcohólica dando una banda de absorción de 278 nanometros que es indicativo y confirmando la presencia de metabolitos denominados canabbinoides el cual es el principio activo de la marihuana, luego calculo el porcentaje de pureza utilizando una técnica de extracción obteniendo un porcentaje de 13% de tetrahidrocanabbinol, es todo”. Más adelante al ser interrogado por las partes expuso: … Que fue el único dictamen que se le hizo a la sustancia. Que el experto que practico y suscribió el dictamen pericial fue Gipsy J. López Ramírez.
Con dicha deposición se da por incorpora el Informe Pericial Químico Correspondiente Al Dictamen Pericial Nro.DQ-545-06 De Fecha 20nov2006
.- Concatenada con la declaración del ciudadano Ramón Alberto Salgado Cedeño, capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, en su carácter de funcionario actuante, quien asl ser interrogado por las partes señalo: “…Que luego de trasladar el procedimiento hasta la primera compañía, en presencia de la fiscal y los testigos se bajaron unas cestas amarillas que contenían las panelas y se desplegaron en el pasillo del comando con la seguridad pertinente para proceder al conteo, luego vino la experta que era gipsy o wilsy, o algo así, que hizo el conteo respectivo y el pesaje correspondiente. Que la funcionaria Gipsy o Wilsy, estaba adscrita al laboratorio central de oriente, de la guardia.
.- Relacionado con la declaración del testigo instrumental, Nelson José Heredia, quien señalo al ser interrogado por las partes “…Que la representante del ministerio publico mezclo algo ahí y dio un color morado.

Quinto: Que el ciudadano Víctor Julio Pino García, se dedica a actividad de Mecánico ambulante en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi, donde para la fecha de los hechos junto a su hermano arrendaban el local donde funcionaba un taller Mecánico; Lo cual quedó demostrado o probado:

.- Con la declaración del ciudadano Carlos Enrique Azocar Guzmán, en su carácter de testigo instrumental del Ministerio Público, quien señalo: “…estaba el señor Julio Pino arreglando el camión” y que al ser interrogado por las partes manifestó: … Que conocía al señor víctor pinto y Hernán... que conoce al señor Víctor Julio desde antes como hace 10 años y que el era mecánico en la alcaldía y luego lo metieron a trabajar en el CDI como obrero… Pudo afirmar que el ciudadano Víctor Julio estaba trabajando mecánica en ese carro.
.- Concatenado con la declaración del ciudadano Luís Alberto Pino Garcia , en su carácter de testigo referencial, quien expuso: “…todos mis hermanos son mecánicos… Mas adelante al ser interrogado por las partes señalo: “…Que su hermano tiene muchísimo tiempo en la mecánica, como desde los 14 a 15 años trabaja con el en ese taller. Que aparte del trabajo en el taller matan unos tigres y los llaman para ir a arreglar el carro y van…
.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Kleiver Manuel Veliz Diaz, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien indicio al ser interrogado por las partes: “... Que conocía de vista al señor Víctor Pino, que él le había trabajado como mecánico arreglándome la camioneta…
.- Igualmente Concatenado con la declaración del ciudadano Leonet José Mendoza Russo, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, al ser interrogado por las partes expuso: “… Que los hijos de la señora pino eran mecánicos…Que el señor Victor Pino trabajaba como mecánico ambulante.

.- Asimismo se concatena con la declaración del ciudadano Cesar Temisclotes Carreño Romero, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien expuso: “ Yo doy fe que el señor Victo Julio Pino, le alquilaba un local al hermano del señor Víctor para un taller en el cual el señor víctor trabaja mecánica ahí…Que al ser interrogado por las partes señalo: que le había alquilado al hermano del señor Víctor un taller ubicado en calle Mariño numero 38, Río caribe Estado Sucre… Que varias veces vio a Víctor Pino haciendo mantenimiento de mecánica... Que se entera porque rio Caribe es un pueblo pequeño y el le tenia alquilado un local a su hermano... Que conocía a Víctor Pino de vista antes del procedimiento, porque el iba hacer trabajo de mecánica en el taller y luego no lo vio mas.
.- Igualmente se relaciona con la declaración del ciudadano José Ángel Ortega Rodríguez, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, quien manifestó: “…tenia un vehículo el me lo arreglaba a mi … y se que es mecánico, ya que el era quien me arreglaba mi camioneta. Es todo”. Y al ser interrogado por las partes señalo: Que tuvo largo tiempo siendo vecino de Víctor Pino. Que se dedica a ser mecánico ya que el era quien le reparaba su camioneta…
.- Relacionado con la declaración del ciudadano Néstor José Torres Lugo, en su carácter de testigo referencia, promovido por la defensa privada, quien expuso al ser interrogado por las partes: “… Que sabe Víctor Pino se dedica a la mecánica…
.-Concatenado con la declaración del ciudadano Jesús Rafael Malavé González, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada, y Al ser interrogado por las partes indicio: “… Que sabia que trabajaba la mecánica y arreglaba aire… Que de vez en cuando salía a hacer trabajo de mecánica.
.- Finalmente se concatena con la declaración del ciudadano Jean Carlos González Key, en su carácter de testigo referencial, promovido por la defensa privada y expuso: “… yo lo conozco de vista y trato, ya que yo también soy mecánico como lo es el… que al ser interrogado por las partes señalo: “…Que conoce al señor Víctor pino por el trabajo ya que el trabajo con su hermano… Que Víctor Julio no trabaja con el pero que le envió algunos carros... Que Víctor pino trabaja la mecánica…”

MEDIOS DE PRUEBAS NO APRECIADOS O APRECIADOS PARCIALMENTE

Este tribunal no le da valor probatorio alguno al testimonio de las ciudadanas Elimar Del Valle Fuentes Rodriguez, y Yurilda Coronado Salazar Morillo, quienes con sus dichos nada aportaron al juicio y solo se limitaron a señalar que el acusado era de buena familia y buena gente. Finalmente al testimonio del funcionario Jesús Manuel Barreto Veliz solo se da el valor señalado en el numeral tercero, ya que su actuación solo se limitó a realizar una experticia del camión donde ocurrió el hallazgo.

Establecido como fue en los anteriores numerales, los hechos que el tribunal dio por probados o demostrados , es menester aclarar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de analizarse individualmente y entre si en conjunto y que a los medios probatorios testimoniales citados parcialmente, se les dio el valor para probar lo establecido en cada numeral en el que fueron citados, constando en las actas del debate el complemento de sus declaraciones completas ya que en dichos registros fueron transcritos de manera total, lo cual no se repitió en el presente documento, puesto que no es este el fin del mismo, sino establecer de manera sintáctica el aporte de dichos elementos al objeto del juicio de valor que debe recogerse en la sentencia a juicio de quien la publica.
Es así como el punto controvertido relativo al nexo o vínculo de la conducta positiva o negativa del ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicadas dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, debajo del cual se encontraba el acusado, al momento de llegar la comisión policial , no quedó establecido, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehiculo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo, Quedando de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto es menester analizar a la luz del aludido precepto la actividad desarrollada por el acusado de autos, para determinar si dicha conducta encuadra dentro de la referida disposición específicamente en el núcleo rector de la misma: Así tenemos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,(Subrayado nuestro), almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”,(Omisis). La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del transporte de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea las palabras transporte por cualquier medio, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Transportar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Llevar de un lugar a otro..”, Asimismo se define la palabra Transporte o Transportamiento como:” Llevar personas o cosas de un lugar a otro…” por lo que transportar sustancias estupefacientes podría definirse, llevar o trasladar tales sustancias de un lugar a otro, y al utilizar la norma la circunstancia de modo “Por cualquier medio” debe entenderse que la persona o personas que lleven a cabo el transporte de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica lo hagan valiéndose para ello de cualquier elemento, idóneo para efectuar la transportación, vale decir vehículos de transporte aéreo, marítimo, terrestre ya sean de tracción de motor o tracción de sangre e inclusive hasta por los propios medios motrices naturales de la persona, por lo que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es menester que el agente sea sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse llevando o trasladando de un lugar a otro la sustancia, usando medios idóneos para ello y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de una persona como agente culpable del delito de Transporte de estupefacientes para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que determinada persona o personas sean sorprendidas en el propio acto de hallarse trasladando de un lugar a otro usando medios idóneos para ello cierta cantidad de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, ello por ser este delito de transporte por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante.
Hecha esta conceptualización, luego de la trascripción parcial del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo analizarlo partiendo de la base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral lo que pasa a hacerse en los términos siguientes:
Así tenemos que la fiscal del ministerio Público en Materia de drogas señaló en su acusación que en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, procediendo al conteo de los envoltorios los cuales Arrojaron Una Cantidad De 753 Paquetes Y Que La Sustancia Incautada luego de la experticia correspondiente Arrojó El Peso Neto De 709.214 Gramos de cannabis sativa= MARIHUANA
Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse al acusado como autor culpable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, objeto de la acusación, que los mismos se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, que en fecha 19/11/2006 donde funcionarios de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Arismendi, y que en el Sector Las Vegas avistaron un camión tipo cava el cual estaba parado a cien metros de la estación de servicio de Río Caribe, y que en el mismo se encontraban tres ciudadanos, uno de ellos parado en la puerta del conductor, otro en la parte delantera, y otro debajo del camión, y que al acercarse dicha comisión al respectivo vehículo los mismos corrieron a excepción del que se encontraba debajo del camión, por lo que iniciaron una persecución y alcanzaron a los ciudadanos que identificaron como CONTRERAS GARRIDO GIOVANNY ANTONIO, PINO GARCÍA VÍCTOR JULIO, E HIDALGO HERNÁN JOSÉ, procediendo a solicitar la colaboración a cuatro ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento y de la revisión del camión, los cuales quedaron identificados como Carlos Azocar, Nelson José Heredia, Jesús Miguel Hernández y José Aguilera, revisión que practicaron de conformidad con el 207 del COPP, (vigente para la fecha) y en presencia de los mismo observaron en un compartimiento del vehículo color beige, marca chevrolet, placa 734-VAO, modelo C60 tipo cava, y logran observar unos envoltorios tipo panela, envuelta en material sintético de color rojo que arrojaba un olor penetrante, e igualmente se encontró un celular marca LG, y esto se dejó probado como se explanó suficientemente en el numeral primero del capítulo anterior aparte de ser un hecho notorio con la exposición de los propios funcionarios aprehensores suficientemente analizada en el referido capítulo.
Así mismo se dio por probado que posteriormente realizan llamada telefónica a la fiscal en materia de droga, quien ordeno el traslado de dicho vehículo al comando de la segunda compañía con sede en la ciudad de Carúpano, en presencia de los cuatro testigos instrumentales, donde fue inspeccionada el camión tipo cava color beige, determinándose que en un doble fondo de la misma se encontraba oculta la cantidad de setecientas cincuenta y Tres (753) panelas, envueltas en varias capas de material sintético, contentivas de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, y que al practicarse las experticias preliminares de orientación in situ con reactivo de duquenois levine, y experticia de laboratorio de espectrofotometría ultra violeta confirmó que se trataba de la sustancia denominada Cannabis Sativa o Marihuana;
Igualmente se dio por probado que en fecha 20 de noviembre del 2006, se practico experticia a 753 panelas envueltas en varias capas de material sintético, a dichas panelas ella le hizo una hendidura para verificar la sustancia que estaba analizando dándose de cuenta que se trataba de material vegetal compactado de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, obteniendo un peso bruto de 740.465 gramos y un peso neto de 709.214 gramos a estas evidencias le realizo los análisis preliminares de orientación que consta con reactivo de duquenois levine dando una coloración violeta y un resultado preliminar positivo para marihuana, luego calculo el porcentaje de pureza utilizando una técnica de extracción obteniendo un porcentaje de 13% de tetrahidrocanabbinol, suficientemente descrita en el punto cuarto del capítulo anterior, lo cual se da por reproducido, que al ser sometida a las pruebas de análisis de orientación y certeza resultó ser la especie vegetal denominada Cannabis Sativa, es decir Marihuana.
Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de transportar, en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Marihuana, ello en virtud de que la versión de los funcionarios policiales son contestes en relatar la presencia del acusado realizando labores de reparación del vehículo que estaba estacionado lo cual fue corroborado por los testigos instrumentales y alguno referencial y tal y como se señaló en el capítulo anterior no se vincula para nada la acción u omisión del acusado Víctor Julio Pino García con la presencia y hallazgo de las panelas, ubicadas dentro de un compartimiento no visible en el camión tipo cava, y por ende no quedó establecida su participación en el delito objeto de la acusación, vale decir, quedó probado que el mismo estaba realizando labores de mecánica en el vehiculo que estaba ciertamente averiado, hasta el punto que su traslado hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Carúpano, tuvo que hacerse por medio de su remolque en una grúa, no quedando establecido que dicho ciudadano hubiese participado en el ocultamiento de la sustancia dentro del doble fondo de la cava del camión, ni que hubiese estado a cargo de la circulación del referido vehículo como chofer o conductor del mismo para presumir que la estaba transportando y ni siquiera ocultando con fines de transporte, por lo que los medios probatorios analizados y valorados en el capítulo anterior resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado como principio del proceso penal acusatorio y por ende para satisfacer la pretensión de la representante del Ministerio Público, explanada en sus conclusiones o exposición de cierre, de que al acusado debía castigársele como autor culpable de tal delito.

Además de todo lo antes expuesto y dejando ya sentado el hecho de no haber quedado demostrado en el juicio el punto fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establecer la relación fáctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

Partiendo del la declaración de los funcionarios policiales para dar por probado el decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, de los envoltorios contentivos de la sustancia que resulto ser la droga denominada marihuana, observa quien publica que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios así como de los testigos instrumentales que lo único que estaba a simple vista dentro de la cava eran restos de alimentos de animales, por lo que encontrándose el acusado realizando labores de mecánica en el vehículo, no pudo apreciar a simple vista lo que “Se ocultaba “ de manera disimulada en las paredes de la cava de fibra fijada al camión.

Revisados los anteriores criterios y aspectos y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 1, 8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según Perez Sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Víctor Julio Pino García y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de esta Juzgadora que publica en lugar de quien dictó la dispositiva del fallo en la oportunidad del cierre del juicio oral y público, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo, situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal, que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso ABSUELVE al acusado VÍCTOR JULIO PINO GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, Oficio: mensajero , nacido el 22-12-78, Titular de la cedula de identidad Nº 15.114.917, hijo de Julio Pino y Luisa García, con domicilio la Urbanización Antonio José de Sucre, las casitas, sector dos casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por estar presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos (19/11/2006) debidamente adecuado al artículo 149 de la vigente de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de operar dudas razonables respecto a la responsabilidad del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordeno la libertad del mismo y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el por esta causa penal. Igualmente de sede la sala se ordeno librar boleta de libertad y junto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. En ese mismo acto la representación fiscal manifestó de manera verbal el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se suspendió la decisión dictada por el tribunal en la sala, en consecuencia y vista la publicación de la decisión dictada por el tribunal primero de juicio a cargo para la fecha de la Abg. Maria Pereira Coronado, es por lo que se ordena la publicación y correspondiente notificación a las partes a los efectos de que tramiten de manera formal el recurso de apelación anunciado en la sala el día 30 de noviembre del 2016, a los fines de su posterior tramitación a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Publíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Patricia Rasse Boada

El Secretario Judicial,

Abg. Amnery Brito