REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001338
ASUNTO: RJ11-P-2015-000034

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE.-
Acusado: CRISTIAN AZOCAR FRANCO,
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, Y FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano.-
Víctima: ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO Y COMERCIAL LOS MOROCHOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/04/2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del día 20/04/2015, se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO, donde se trasladaron en el vehiculo signado por la institución con destino a la población de agua santa y santa Isabel, en el trayecto del comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las victimas de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamentemente ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalisticos, encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, una vez en el comando el ciudadano Cristian Azocar, quien resulto detenido para el momento de los hechos pidió a uno de los efectivos militares que le permitiera hacer una necesidad fisiológica y al retirarle las esposas emprendió veloz carrera saltando una tela metálica logrando escapar hacia una zona montañosa.(…) Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado, y se mantenga la medida de privación en contra del acusado.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, asimismo solicito la desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de la revisión del presente asunto del mismo se evidencia que no se encuentran configurados los delitos imputados por la representación fiscal en virtud de que a mi representado lo aprehendieron solo, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal.-

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, tada vez que de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar la conducta desplegada por el acusado al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal. En cuanto a la desestimación de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora considera pertinente la desestimación de los mismos, por cuanto revisado el presente asunto del mismo se evidencia que no existen medios para comprobar los delitos imputados por cuanto al acusado de autos lo aprehendieron solo sin ningún acompañante ni adulto ni adolescente, con quien se pueda considerar que se encontraba asociado para cometer algún tipo de delito, no existen orden de aprehensión pendiente para ninguna otra persona en relación con tales hechos, con la que el acusado se halla asociado para perpetrar el hecho punible hoy debatido, por lo que se desestima tales delitos, manteniéndose así solo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón a la emergencia judicial en la que se encuentra el estado, desarrollándose el Plan de Agilización de Causas, procurando dar respuesta expedita y oportuna, tratando de descolapsar los centros penitenciarios esta expositora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el título tercero del capítulo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que variado los supuestos iníciales, este tribunal considera ajustado a derecho REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como CRISTIAN AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.459, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan, como a diez casas aproximadamente, Municipio Arismendi del estado Sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cómplice No Necesario, Porte Ilícito de Arma De Fuego y Fuga”.-

Seguidamente la Defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 20/04/2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, vale decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, vale decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Asimismo el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) MESES, SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, CINCO (45) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.
Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumará a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, DOS (02) AÑO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, mas VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, para un total de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado CRISTIAN AZOCAR FRANCO, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 04/12/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.421.459, hijo de Francisco Azocar y Genoveva Franco y residenciado en Santa Isabel, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la entrada de San Juan, como a diez (10) casas aproximadamente, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a las víctimas. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS