REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000471
ASUNTO: RP11-P-2015-000471
JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DALIA MARIA RUIZ
ACUSADOS: GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA y
EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS.
DEFENSA: ABG. CLAUDIA GONZALEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 25 de Abril de 2017, incoado por la representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruíz, en contra de los acusados GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA y EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA y EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/03/2015, tal como se evidencia en Acta de Procedimiento Policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, quien manifiestan, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal de la comunidad de Primero de Mayo, Municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle la Belleza de la referida comunidad, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, y con tatuajes en los brazos, parado en la puerta de una residencia, identificada con el numero 03, elaborada en bloques, frisada, con fachada de color rosado y puerta de aluminio color dorado, y este al observar la presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, nervioso, introduciéndose en el interior de dicha vivienda en veloz carrera tratando de persuadir ser abordado por la comisión policial, lo que hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, por lo que se procedió a descender de las unidades motos con la intención de detenerlo, produciéndose una persecución, logrando la comisión ingresar al inmueble pudiendo neutralizar al ciudadano, así como también a dos personas más que allí se encontraban, una de ellas de sexo femenino, identificando al ciudadano que trataba de evadir la comisión como Delio Mago, por lo que se procedió a preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, a la cual no dio ningún tipo de respuestas, presumiendo que podía estar ocultando algo, por lo que se realizo llamado a la central solicitando apoyo y que a su vez consiguieran testigo para el procedimiento, posterior hizo presencia el apoyo solicitado junto con dos testigos, y en presencia de estos se procedió a realizar al inspección corporal de los ciudadanos de sexo masculino, a quienes no se el encontró ninguna evidencia, posterior una funcionaria realizo la inspección corporal a la ciudadana que acompañaba a estas dos personas y no se le encontró ninguna evidencia, por lo que se procedió a realizar una revisión al inmueble, en el primer cuarto ubicado a mano izquierda, en la primera gaveta de una peinadora, se encontró un (01) envoltorio grande, en forma de figura geométrica “cuadrado”, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuo vegetales, que por su olor fuerte y penetrante se presume sea droga de la denominada marihuana, una (01) picadora o trituradora de color marrón y dorado, similar a un tambor de revolver que al abrirlo contenía residuos vegetales con olor fuerte y penetrante, una (01) balanza de color negro y plata marca digital Scal, en el área de la cocina se logro incautar una (01) tijera con empuñadura de color negro, varios recortes de material sintético de color amarillo y negro y un (01) rollo de hilo de cocer de color marrón, en el área de la sala se logro incautar cinco (05) teléfono celulares las cuales se describen así: (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI: 3575590040341293, tarjeta SIM: 8958021304080070495F, con su batería de la misma marca, color azul, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9700, color negro IMEI: 351937049300500, tarjeta SIM: 8958021304080070495F, con su bateria de la misma marca, color negro, un (01) teléfono celular, marca huawei, modelo G5800, color marrón, serial: LP9MAC1072204140, sin tarjeta SIM; con su batería de la misma marca, color negro, un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 311, color negro, serial 354619/05/303936/7, sin tarjeta SIM, con su batería de la misma marca, color negra, un (01) teléfono celular marca huawei, color negro con gris, serial C3L4CC12B2353228M, tarjeta SIM: 8958060001445055128 con su batería de la misma marca y color negro. Por lo que se les indico que quedarían detenidos…•”.… procedimos a trasladarlas conjuntamente con lo incautado hasta la sede del comando una vez en el comando le realice el pesaje al envoltorio contentivo de la presunta droga… arrojando un peso bruto de cuatrocientos trece gramos (413) con Cuatrocientos (400) miligramos la cual se resguardo con su debida cadena de custodia (…) Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio oral y público sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación en su debida oportunidad. De igual manera solicito se decrete la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento -
Acto seguido, la Juez instruye a los Acusados de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse el PEIMERO de ellos como: GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA, venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 30/12/94, de oficio estudiante de Ingeniería, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.853, hija de: Gladis Gamboa y José Fernández, residenciada en: San Martín, barrio bolívar, Calle Rivas, casa Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo solicito se me haga entrega la computadora tipo lapto, color negro toda vez que la misma es de una compañera que me la había prestado para realizar un trabajo y me la están cobrando”.-
El SEGUNDO de los acusados procediendo a identificarse como EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/12/93, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.099, hijo de: Ana Rojas y José Antonio Sánchez residenciado en: Primero de Mayo, calle las bellezas, casa Nº 03, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien ciudadana juez solicito se libre oficio respectivo para que hagan entrega a mi defendida de la computadora tipo lapto, marca siragon, color negro, modelo C100, toda vez que sobre la misma pesaba medida de aseguramiento preventivo, dictado en fecha 07/03/2015,
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA y EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 05/03/2015, tal como se evidencia en Acta de Procedimiento Policial, de la misma fecha, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, Coordinación de Investigación y Procedimientos Policiales, Inteligencia y Estrategia, quien manifiestan, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle principal de la comunidad de Primero de Mayo, Municipio Bermúdez, cuando al pasar por la calle la Belleza de la referida comunidad, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, y con tatuajes en los brazos, parado en la puerta de una residencia, identificada con el numero 03, elaborada en bloques, frisada, con fachada de color rosado y puerta de aluminio color dorado, y este al observar la presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, nervioso, introduciéndose en el interior de dicha vivienda en veloz carrera tratando de persuadir ser abordado por la comisión policial, lo que hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, por lo que se procedió a descender de las unidades motos con la intención de detenerlo, produciéndose una persecución, logrando la comisión ingresar al inmueble pudiendo neutralizar al ciudadano, así como también a dos personas más que allí se encontraban, una de ellas de sexo femenino, identificando al ciudadano que trataba de evadir la comisión como Delio Mago, por lo que se procedió a preguntarle que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, a la cual no dio ningún tipo de respuestas, presumiendo que podía estar ocultando algo, por lo que se realizo llamado a la central solicitando apoyo y que a su vez consiguieran testigo para el procedimiento, posterior hizo presencia el apoyo solicitado junto con dos testigos, y en presencia de estos se procedió a realizar al inspección corporal de los ciudadanos de sexo masculino, a quienes no se el encontró ninguna evidencia, posterior una funcionaria realizo la inspección corporal a la ciudadana que acompañaba a estas dos personas y no se le encontró ninguna evidencia, por lo que se procedió a realizar una revisión al inmueble, en el primer cuarto ubicado a mano izquierda, en la primera gaveta de una peinadora, se encontró un (01) envoltorio grande, en forma de figura geométrica “cuadrado”, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuo vegetales, que por su olor fuerte y penetrante se presume sea droga de la denominada marihuana, una (01) picadora o trituradora de color marrón y dorado, similar a un tambor de revolver que al abrirlo contenía residuos vegetales con olor fuerte y penetrante, una (01) balanza de color negro y plata marca digital Scal, en el área de la cocina se logro incautar una (01) tijera con empuñadura de color negro, varios recortes de material sintético de color amarillo y negro y un (01) rollo de hilo de cocer de color marrón, en el área de la sala se logro incautar cinco (05) teléfono celulares las cuales se describen así: (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI: 3575590040341293, tarjeta SIM: 8958021304080070495F, con su batería de la misma marca, color azul, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9700, color negro IMEI: 351937049300500, tarjeta SIM: 8958021304080070495F, con su bateria de la misma marca, color negro, un (01) teléfono celular, marca huawei, modelo G5800, color marrón, serial: LP9MAC1072204140, sin tarjeta SIM; con su batería de la misma marca, color negro, un (01) teléfono celular, marca nokia, modelo 311, color negro, serial 354619/05/303936/7, sin tarjeta SIM, con su batería de la misma marca, color negra, un (01) teléfono celular marca huawei, color negro con gris, serial C3L4CC12B2353228M, tarjeta SIM: 8958060001445055128 con su batería de la misma marca y color negro. Por lo que se les indico que quedarían detenidos…•”.… procedimos a trasladarlas conjuntamente con lo incautado hasta la sede del comando una vez en el comando le realice el pesaje al envoltorio contentivo de la presunta droga… arrojando un peso bruto de cuatrocientos trece gramos (413) con Cuatrocientos (400) miligramos la cual se resguardo con su debida cadena de custodia(…) … En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA y EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2015, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al ciudadano JOSE DEL VALLE LUGO BENARVENTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Así mismo se acuerda el cese de la Medida de Aseguramiento Preventivo dictado en fecha a la COMPUTADORA TIPO LAPTO, MARCA SIRAGON, COLOR NEGRO, MODELO C100, por lo qu se acuerda su entrega, Líbrese el oficio correspondiente ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados GIANNA KAROLINA FERNÁNDEZ GAMBOA, venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacida en fecha: 30/12/94, de oficio estudiante de Ingeniería, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.842.853, hija de: Gladis Gamboa y José Fernández, residenciada en: San Martín, barrio bolívar, Calle Rivas, casa Nº 04, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y EDMUNDO MIGUEL RAMOS ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha: 01/12/93, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.701.099, hijo de: Ana Rojas y José Antonio Sánchez residenciado en: Primero de Mayo, calle las bellezas, casa Nº 03, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
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