REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476


Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Séptima del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Cruz Espinoza y Abg. Jesús Martínez Navarro.
Acusado: EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO.-
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal.-
Víctima: JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (Occiso).-
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández, en contra del acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano
EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-12-2012, cuando siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encontraba la victima JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE en compañía de unos amigos en el barrio la victoria de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, específicamente en la calle principal de ese barrio, cuando de pronto llego en una moto el hoy acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, la cual era conducida por el ciudadano RAMON HERIBERTO PEREZ LEMUS, quien ya admitió los hechos, en compañía de otra motocicleta, conducida por PEDRO PABLO CABEZAS, quien igualmente admitió los hechos en el presente asunto, sacando EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, un arma de fuego en ese momento preguntando por DAVID y JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE le dice que no sabe quién es DAVID, en ese momento DAVID se encontrada detrás de JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, sale corriendo, JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE se voltea y también trata de correr y es cuando el acusado presente en sala acciona el arma de fuego impactándole en la cabeza a JOELVIS CARRION causándole la muerte, obrando el acusado a traición y sobre seguro y sin motivo alguno que justificara tal actitud, para luego huir del sitio sin siquiera prestarle auxilio a JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (…) Por lo que el Ministerio Público durante el debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del mismo.”

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa Nº 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR”.-

Los Defensores Privados, una vez oída la admisión de los hechos por parte de su representado, de manera libre, voluntaria, sin presión ni apremió, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sean tomadas en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, dado que no poseen antecedentes penales.-

Ahora bien, Vista la admisión de hechos realizada por el acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, siendo que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso ; procedimiento especial que procede cuando el acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Siendo que en la presente causa el día fijado para la celebración del Juicio oral y público y antes de la apertura del debate una vez impuesto al acusado de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien hábil en derecho, de manera libre, espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE; evitándose con ello los gastos procesales que se pudieran generar, siendo lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata al ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, por la comisión de los delitos de tales delitos.-

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado LUIS BELTRAN ESPINOZA GONZALEZ, encuadrándose los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE; aunado al hecho de que el acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, renunciando a que se le presume inocente; esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistido el acusado de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, es la razón por la cual el Tribunal explica al acusado el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo, en la culminación del proceso, manifestando el acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de Admitir Los Hechos por cuanto entendían la trascendencia del acto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 ejusdem.-

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Sin embargo, como acota la Defensa Privada se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien por la admisión de los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, siendo lo procedente la rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control a la acusada de autos, quien se encuentra recluido en el NTERNADO JUDICIAL DE LA PICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión.

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa Nº 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de control al acusado de autos, quien se encuentra recluido en el NTERNADO JUDICIAL DE LA PICA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, en virtud del quantum de la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS