REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 21 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000138
ASUNTO: RP11-P-2017-000138
Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES
Defensa Pública: ABG. CLAUDIA GONZÁLEZ
Acusado: CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ,
Delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.-
Victima: NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARRET
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Raúl Paredes, en contra del acusado CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARR, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARRETO; en virtud de los hechos investigados en fecha 08/01/2017, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano Nehomar Andrés Salazar Ybarreto, por antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano del Estado Sucre, quien manifiesto: el motivo de mi comparecencia por acá, es para denunciar al ciudadano Candelario Márquez, quien me saco una escopeta bancaria para atracarme, como vio que no tenia nada me dejo tranquilo, eso fue a la altura del parque la karupana, específicamente en el puente, el estaba vestido de pantalón corto jeans y camisa color azul. (..) Por lo que el ministerio público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra del acusado de autos, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de acusado, y se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad de CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ .-
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.630, Obrero, hijo de Argenis Márquez y Mariangélica González y residenciado en: Puchuruco, tercera calle, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos por la comisión del delito de “Robo en grado de tentativa y solicito se me imponga la pena”.-
La Defensora Pública Abg. Claudia González, invocó a favor de su representado la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Así mismo solicitó por cuanto estamos en el desarrollo del Plan de Agilización de Causas y por cuanto la posible pena imponer no excede de los cinco años, se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal estima la declaración del acusado CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 08/01/2017, según consta en Acta De Denuncia, rendida por el ciudadano Nehomar Andrés Salazar Ybarreto, por antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Carúpano del Estado Sucre, por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público y fueron descritos en la parte motiva de la acusación; hechos estos por los cuales el ciudadano CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, admitió su autoría y responsabilidad de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de Robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARRETO, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de Robo en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARRETO, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos.-
Así pues, para el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, la ley prevé una pena prevé una pena comprendida entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. ahora bien en virtud de Grado de tentativa Previsto y sancionado en el Articulo 82 del Código Penal , el cual establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena a imponer, tomando este tribunal la rebajar de ley a la mitad; es decir CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se les rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de TRES (03) DE PRISION, mas las accesorias de ley Y ASI SE DECLARA
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CANDELARIO RAMON MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, en fecha de nacimiento 30/05/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.630, Obrero, hijo de Argenis Márquez y Mariangélica González y residenciado en: Puchuruco, tercera calle, casa s/n, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR ANDRES SALAZAR YBARRET, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ELLUZ FARIAS
|