REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002510
ASUNTO: RP11-P-2017-002510
Celebrada como ha sido el día 4 de abril de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-04-2014, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia “Que en esta misma fecha se traslado comisión a los fines de realizar labores propias de investigación, cuando avistamos a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios , se le inquirió si llevaba oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manteniendo el ciudadano un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista de tal situación realizamos la búsqueda de algún testigo no logrando obtener resultado positivo, por lo que se le indico que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría inspección corporal, logrando encontrarle dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido , se procedió a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, y se retorno a la sede del despacho con la evidencia incautada, en donde quedo identificado como: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ, se efectuó el chequeo de los datos del ciudadano en el sistema SIIPOL arrojando que el mismo no tiene registros policiales ni solicitud alguna, la presunta droga incautada fue pesada y arrojo un peso bruto de 5 gramos y se le notifico al fiscal de flagrancia…En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que solicito a este respetable tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la Flagrancia y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ, venezolano, de 40 años de dad, titular de la cedula de identidad V- 13.808.032, de estado civil soltero, natural de Guiria Municipio Valdez , Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/19727, de profesión u oficio plomero, hijo de Luis Beltrán Domínguez y Neyda espinaza , residenciado rio grande abajo, cerca de una bodega virgen del valle casa s/n, Municipio Valdez del estado sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita esta defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la vindicta publica le pre califica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, asimismo mi representado posee una buena conducta pre-delictual ya que no registra antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-04-2017 y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia “Que en esta misma fecha se traslado comisión a los fines de realizar labores propias de investigación, cuando avistamos a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios , se le inquirió si llevaba oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manteniendo el ciudadano un silencio absoluto a nuestra interrogante, en vista de tal situación realizamos la búsqueda de algún testigo no logrando obtener resultado positivo, por lo que se le indico que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría inspección corporal, logrando encontrarle dentro de su ropa interior un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le indico que quedaría detenido , se procedio a realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos, y se retorno a la sede del despacho con la evidencia incautada, en donde quedo identificado como: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ, se efectuó el chequeo de los datos del ciudadano en el sistema siipol arrojando que el mismo no tiene registros policiales ni solicitud alguna, la presunta droga incautada fue pesada y arrojo un peso bruto de 5 gramos y se le notifico al fiscal de flagrancia, cursante al folio 01 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N 193, de fecha 03-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual resulto ser un sitio abierto, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada la cual resulto ser: un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color negro contentivo de restos y semillas vegetales, con olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 05 y su vuelto. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DENIS EULALIO DOMÍNGUEZ, venezolano, de 40 años de dad, titular de la cedula de identidad V- 13.808.032, de estado civil soltero, natural de Guiria municipio Valdez , Estado Sucre, nacido en fecha 12/02/19727, de profesión u oficio plomero, hijo de Luís Beltrán Domínguez y Neyda espinaza , residenciado río grande abajo, cerca de una bodega virgen del valle casa s/n, Municipio Valdez del estado sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con competencia en materia contra las drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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