REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 03 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002239
ASUNTO: RP11-P-2017-002239
Celebrada como ha sido el día 28 de Marzo de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON Y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ.
DEL TRIBUNAL
en virtud que hasta la presente hora no se ha materializado el traslado del imputado HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO y este Tribunal garantizando los derecho y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que se trata de un audiencia en la cual se le Otorgara la Libertad Condicional al Imputado de autos es por lo que esta Juzgadora Apertura sin la Presencia del Mismo y acuerda Notificar de la Presente Decisión al Imputado de autos. Y así se Decide
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se decida conforme a derecho, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, venezolano, natural Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/06/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.623.610, de oficio pescador, hijo de Sol Angel del Valle Rondon Guzman y Padre Desconocido, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal me impuso de 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente se impone al segundo de los imputados y procede a identificarse como: FREDDY JOSÉ BALLENILLA RONDON, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.877.613, de oficio Pecador, hijo de Yusmaruys rondon y Freddy Ballenilla, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal me impuso de 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris2000, se puede verificar que los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, y FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON, existen orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la causa RP11-P-2017-002347, es por lo que se acuerda notificar al tribunal cuartote control a los fines que notificar que los ciudadano JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON, quedaran detenido en las instalaciones de la Policía Municipal de esta Ciudad a su orden. Así mismo, en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, venezolano, natural Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/06/1997, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.623.610, de oficio pescador, hijo de Sol Angel del Valle Rondon Guzman y Padre Desconocido, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FREDDY JOSÉ BALLENILLA RONDON, venezolano, natural de Cumana del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 31/03/1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.877.613, de oficio Pecador, hijo de Yusmaruys rondon y Freddy Ballenilla, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO, venezolano, natural Carúpano del estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 19/07/1966, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.519.965, de oficio Pescador, hijo Carmen Ramona Frontado y Faustino Navarro, y residenciado en la Enseñada de Playa Grande, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos YADIMIR MÉNDEZ MANRÍQUEZ; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, Adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (POLICONBERMUDEZ). Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris2000, se puede verificar que los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, y FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON, existen orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la causa RP11-P-2017-002347, es por lo que se acuerda notificar al tribunal cuartote control a los fines que notificar que los ciudadano JOHAN JOSÉ RONDON GUZMÁN, FREDDY JOSE BALLENILLA RONDON, quedaran detenido en las instalaciones de la Policía Municipal de esta Ciudad a su orden. Notifíquese al ciudadano HENRRY JOSÉ NAVARRO SOTILLO de su libertad y de las condiciones impuestas por este Tribunal. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Notifique al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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