REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 05
Carúpano, 03 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000101
ASUNTO: RP11-P-2017-000101

Celebrada como ha sido el día 29 de marzo de 2017 la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.136.964, ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, en donde expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que le llaman PEPE, ingreso a mi residencia ubicada en la población de río Caribe, frente la plaza sucre, logrando llevarse un (01) ventilador, marca taurus, de color negro valorado en la cantidad de setenta mil bolivares, un radio productor valorado en la cantidad de 40 mil bolívares, dos pesos un de 200 kilogramos, valorado en la cantidad de 300 mil bolívares y otro marca detecto, valorado en la cantidad de cien (100) mil bolívares, también varias herramientas y asimismo diversas prendas de vestir (…).. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico, asimismo solicito se le cede el derecho de palabra a la victima de autos y solicito copias simples de la presente acta”. es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mis defendidos. Asimismo solicito en base al artículos 250 del Coop, la Revisión de la medida en virtud que considera esta representación de la Defensa que han variados los hechos, es todo.

DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2016, según consta en DENUNCIA COMÚN, de fecha 02 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-3.136.964, ante el CICPC, Sub-Delegación Carúpano, en donde expone: comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que le llaman PEPE, ingreso a mi residencia ubicada en la población de río Caribe, frente la plaza sucre, logrando llevarse un (01) ventilador, marca taurus, de color negro valorado en la cantidad de setenta mil bolivares, un radio productor valorado en la cantidad de 40 mil bolívares, dos pesos un de 200 kilogramos, valorado en la cantidad de 300 mil bolívares y otro marca detecto, valorado en la cantidad de cien (100) mil bolívares, también varias herramientas y asimismo diversas prendas de vestir…., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 58 al 60 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO: ahora bien oído la solicitud realizada por el Defensor publico en cuanto a la revise la media privativa que pesa sobre su representado de conformidad con el articulo 250 de COPP, en virtud que los acusados de autos no se encuentran detenido a la orden de este Tribunal Quinto de Control sino por otro Tribunal de Control, con relación al ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS, es por lo que este tribunal declara sin lugar alo solicitado por la Defensa Publica. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de forma separada su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARVAL RIVAS: Venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.414.688, fecha de nacimiento: 18-07-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio: Obrero y pescador, residenciado en la Avenida Bolívar, casa Nº 50, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y establecido en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES previsto y establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELEAZAR JOSE MUJICA GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Notifíquese a la Victima. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO