REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001920
ASUNTO: RP11-P-2017-001920
Celebrada como ha sido el día 28 de abril de 2017, la Audiencia Especial de Caución Juratoria, convocada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ADELSO MARCIAL LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Msriño del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.684, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, residenciado en Mundo Nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca bar los tres hermanos, Municipio Mariño del Estado Sucre y ASDRUBAL EDUARDO ALCALA VILLAROEL, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.957, ocupación u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, residenciado en mundo nuevo, calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA
“Ratifico escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal se sustituya la caución económica y se decrete a favor de mis representados la Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito se decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL
Habiéndose verificado los recaudos consignados por el Defensor Publico para la Caución Juratoria, la Juez procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al primero de los imputados y se identifica como: ADELSO MARCIAL LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Msriño del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.684, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, residenciado en Mundo Nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca bar los tres hermanos, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados y se identifica como: ASDRUBAL EDUARDO ALCALA VILLAROEL, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.957, ocupación u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, residenciado en mundo nuevo, calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Ahora bien una vez revisado como ha sido el sistema juris 2000 se puede observar que los ciudadanos Adelson Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, presente un Solicitud de Orden de Aprehensión, dicta por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, en la causa N° RP11-P-2017-001948, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal Acuerda Notificarle al Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, que los ciudadanos antes indicados quedaran detenidos a la orden de dicho tribunal, teniendo como sitio de reclusion el CICPC-GUIRIA, del estado Sucre.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: ADELSO MARCIAL LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Irapa Municipio Msriño del Estado Sucre, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.684, ocupación u oficio Agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, residenciado en Mundo Nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca bar los tres hermanos, Municipio Mariño del Estado Sucre y ASDRUBAL EDUARDO ALCALA VILLAROEL, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.957, ocupación u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, residenciado en mundo nuevo, calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización, y acudir a todos los llamados hechos por el Tribunal y por el Ministerio Publico. 2.- no cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien una vez revisado como ha sido el sistema juris 2000 se puede observar que los ciudadanos Adelson Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, presente un Solicitud de Orden de Aprehensión, dicta por el Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, en la causa N° RP11-P-2017-001948, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal Acuerda Notificarle al Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, que los ciudadanos antes indicados quedaran detenidos a la orden de dicho tribunal, teniendo como sitio de reclusion el CICPC-GUIRIA, del estado Sucre. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL CICPC-GUIRIA DEL ESTADO SUCRE, INFORMANDO LO AQUÍ DECIDIDO. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO
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