REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000097
ASUNTO: RP11-P-2017-000097
Celebrada como ha sido el día 28 de Abril de 2016, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ”, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.109.329, nacido en fecha 11-05-1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, calle Pincipal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Occiso).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 24/12/2016, siendo a las 04.30 de la mañana, en la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, Municipio Libertador del Estado Sucre, a Cien metros de la Alcabala de la Guardia nacional Bolivariana, el ciudadanos Victima: Jonatan David Díaz González, se trasladaba en su vehiculo moto, tipo PASEO, marca BERA, modelo R1 200, año 2014, color ROJO, placa AH9Z65M, por la vía antes señalada en compañía de mi novia de nombre RAIZA CORDERO, cuando fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos a bordo de dos motocicletas de las cuales: Paseo, marca Bera modelo 150, de color azul y otra marca Suzuki, modelo 100, de color azul, desconociendo mas características, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron para luego despojarme de mi vehiculo clase MOTO, y de su documentación personal, así como de su carnet que lo acredita como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, y veinte mil bolívares en efectivo…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se hace pasar al imputado quien se identificó como LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ”, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.109.329, nacido en fecha 11-05-1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, calle Pincipal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre.. Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta densa se opone a la acusación presentada por la representación de la fiscalia del ministerio publico, el cual imputada mi representado en unos de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto que la misma no cumple con los requisito los requisitos establecidos en el artículos 308 del COPP en cuanto que el fiscal debe describir una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos el cual no se identifica a mi representado en el grado de participación y no hay individuación de modo y tiempo en contra de la victima JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ (Occiso), es por lo que solito que se desestimen la misma, es por ellos que igualmente solicito u revisión de medida menos gravosa a mi representado establecido en el artículo 250 del COPP ya que se puede precisar y cerificar en la investigación que no hay elementos de convicción que lo señales a el como presunto perpetrador del homicidio calificado; asimismo si la ciudadana juez considera improcedente mi solicitud pido el pase ajuicio para así demostrar la inocencia de mi representado el cual no tiene responsabilidad tan grave como los señala el fiscal del ministerio publico en imputarle el tipo penal como los es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, pido una vez mas que se me expida copias simple de la presenta acta y las demás actas de investigación inclusive el escrito acusatorio, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Occiso); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2016, siendo a las 04.30 de la mañana, en la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, Municipio Libertador del Estado Sucre, a Cien metros de la Alcabala de la Guardia nacional Bolivariana, el ciudadanos Victima: Jonatan David Díaz González, se trasladaba en su vehiculo moto, tipo PASEO, marca BERA, modelo R1 200, año 2014, color ROJO, placa AH9Z65M, por la vía antes señalada en compañía de mi novia de nombre RAIZA CORDERO, cuando fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos a bordo de dos motocicletas de las cuales: Paseo, marca Bera modelo 150, de color azul y otra marca Suzuki, modelo 100, de color azul, desconociendo mas características, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron para luego despojarme de mi vehiculo clase MOTO, y de su documentación personal, así como de su carnet que lo acredita como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, y veinte mil bolívares en efectivo…., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 50 al 52 y su vtos de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ”, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.109.329, nacido en fecha 11-05-1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, calle Pincipal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, quien manifiesta: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien expone: Oído lo manifestado por mí representado, una admisión de hecho libre voluntaria y sin ningún tipo de coacción. Es por lo que solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los hechos del presente expediente y analizados los mismos, Es evidente que la lesión ocasionada tomando en cuenta como ocurrieron los hechos la lesión ocasionado fue producto de una legitima defensa de parte de mi defendido el cual con su conducta demostró siempre su voluntad de asumir su responsabilidad ante la autoridad por las lesiones ocasionadas ya que no fueron con la intención de ocasionar la muerte de la victima, es por ello que solicito se tome este aspecto en cuenta para la rebaja correspondiste de la pena aplicar del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ. Solicito copia simple. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta Representación Fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ. en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 24/12/2016, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, se pasa a determinar la pena a aplicar; en consecuencia estando en el análisis de uno de los delito contenido en la referida ley; como lo es delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad en el articulo 37 del Código Penal, es necesario establecer el termino Medio de la pena aplicar, es decir, DOSCE (12) AÑO DE PRISIÓN, tomándose la pena mínima para hacer la operación matemáticas de decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, por el procedimiento de Admisión de hechos, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la Mitad; que seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, en Virtud de esta pena Este tribunal visto que no excede de cinco (05) años de cumplimento de condena procede a cambiar la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa tratándose de una mediad cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante esta unidad de alguacilazgo del circuito judicial de Carúpano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al LUINNY YOVANNY ORTEGA MARTÍNEZ”, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 27.109.329, nacido en fecha 11-05-1997, soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia la carretera nacional de Yaguaraparo-Carúpano, Sector Bohordal, calle Pincipal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de JONATHAN DAVID DÍAZ GONZÁLEZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante esta unidad de alguacilazgo del circuito judicial de Carúpano hasta que ejecución decida. Líbrese el oficio correspondiente y Líbrese Boleta de Libertad al comandante de la policía del Municipio Benítez del estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO ROMERO
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