REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000963
ASUNTO: RP11-P-2011-000963
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito, de fecha veintiséis (26) de Abril del presente año, presentado por el Abogado RONALD ROJAS , En Su Carácter De Defensor Privado Penal donde Solicita sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la causa RP11-P-2011-00963, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde aparecen como Imputado al ciudadano: ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes, ello en virtud, que En fecha , de fecha 24/04/2017, se realizo en las instalaciones de la Policía Estadal de esta ciudad de Carúpano, una rueda de reconocimiento de individuos que el testigo compareciente y fundamental en este caso, no relaciona ni reconoce al ciudadano ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por el abogado defensor
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Y los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal; pues el artículo 9 citado, refiere:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. (Subrayado y negrita nuestro)
Al igual que lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva, que refiere a:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado y negrita nuestro)
Y el artículo 264, establece que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita nuestro).-
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el Representante del Ministerio Público, pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 14-03-2017, éste Tribunal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano , por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autores o participes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes, considerando además la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con los establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 24-04-2017, presentado por el abogado defensor en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de que el imputado ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales.
En el presente caso está demostrado que el ciudadano ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ tiene arraigo en el país, ya que su domicilio y el de sus familiares se encuentra en la Jurisdicción de este Tribunal, es persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y finalmente no tiene acreditada en las actuaciones registros policiales ni antecedentes penales. Así mismo no existen ningún testigo ni presencial ni referencia que identifique al ciudadano como participe en el hecho, que los testigos dan una descripción clara que el ciudadano que detona el arma de fuego en perjuicio de la ciudadana es un muchacho bajito catire llamado JHOANMER HERNNADEZ sin identiciar en ninguna circunstancia al precitado imputado como el que manejaba el vehiculo tipo moto solo hace mencion de un apodo sin identificación alguna aunado que el reconocedor es claro y preciso en decir que el ciudadano ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, no fue el que participó en el hecho.
Por todas las consideraciones antes expuestas y estimando esta Juzgadora que la participación del ciudadano no es concluyente en primera instancia, lo procedente y que en derecho a bien aplica ya que las circunstancias que origen dieron asidero para decretar una medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos han variado, es apelar a principio de proporcionalidad, en razón a que se debe ponderando siempre la conducta de las partes intervinientes en el proceso decaer la medida judicial privativa de libertad y a los fines de asegurar la finalidad del proceso y con ello someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa , en virtud de las variaciones de los hechos que dieron origen a la privación del imputado, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Imputado: ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes consistente en, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de los Imputados: ARNOLD JOSÉ YBARRETO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 22/01/1988, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.822, hijos de Bernardino Ybarreto y Juliana Rodríguez y residenciado en canchunchu Viejo , calle gran mariscal, casa sin numero, a seis casa de la frutería de la esquina de la calle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Anyelis Josefina Marcano Fuentes en consecuencia, el referido ciudadano deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal Provisorio Seegundo del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETAS DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL CICPC CARUPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESUS MIGUEL PAREJO
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