REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004547
ASUNTO: RJ11-P-2017-000007

Celebrada como ha sido el día 28 de abril de 2017, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido al Ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la Finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percato que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la practica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalia Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014….… Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida de Privación de Libertad y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

en nombre y representación del ciudadano Franklin Ruben Danilo Tineo Zerpa, Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, en el cual interpuse excepciones de las establecida en el articulo 28, numero 4, literales D y E, ya que el ministerio publico, en su lapso de investigación no realizo ningún tipo de diligencias a los fines de comprobar si ciertamente mi representado había participado en la comisión del hecho punible que se imputa ya que no hay testigos presénciales ni referencias en la presente causa, que haga presumir la culpabilidad de mi representando, es por lo que en consecuencia, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, comisionado por el día de hoy para la fiscalia Tercera del ministerio publico, y los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa este Tribunal el contenido del artículo 28 numeral 4 literal “D y E” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: D), Prohibición legal de intentar la acción propuesta y E), Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a la pieza I de la causa, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores, siendo éstos en su momento los abogados; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el 28 numeral 4 literal “ D y E” del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia SIN LUGAR. Así se decide.- En cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y pruebas promovidas por las partes y demás pronunciamientos, este Tribunal decide. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/03/2014, en horas de la mañana momentos cuando el ciudadano Víctor Manuel Mariño se dirigía a la Finca Caribe de Mar, ubicada en la Pica de Evaristo, playa Guacuquito, Municipio Bermúdez, ya que en la misma trabajo, al llegar se percato que la victima Carlos Manuel Sánchez, quien se encargaba de cuidar dicha finca y Luís Arturo aguilera (occiso), el cual es conocido del antes mencionado, se encontraba en el piso donde igualmente se percato de una gran cantidad de sangre, razón por la cual el referido ciudadano se traslado hasta el CICPP, a los fines de informa a la autoridad lo acontecido, antes esta circunstancia la respectiva comisión policial inicio la practica de las actuaciones pendientes a esclarecer la identificación de los responsables, siendo que tales diligencias resultaron elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Arian José López González, Franklin Danilo, Fremil Fuentes y Leonardo Rojas, razón por la cual el despacho de la Fiscalia Primera solicito orden de aprehensión la cual fue acordada en fecha 23/07/2014…., la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 31 al 37 de la pieza Uno de presente asunto, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica, cursantes a los folios 47 al 50. Se desestima así la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la admisión de la acusación. TERCERO:en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada y Publica de Revisión de Medida a favor de sus representados de la establecida con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variando las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos que pudiera llevar a este tribunal estimar procedente la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. CUARTO Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada y libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN RUBEN DANILO TINEO ZERPA, quien es Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 33 años, C.I. V- 16.061.946, nacido en fecha 24/11/1983 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante hijo de Luis Salazar y Isabel Tineo y residenciado en: calle principal de Primero de Mayo, casa s/n, Cerca de farmatodo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: LUIS ARTURO AGUILERA RIVERA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de: CARLOS MANUEL SANCHEZ LÓPEZ, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO ROMERO