REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002904
ASUNTO: RP11-P-2017-002904


Celebrada como ha sido el día 27 de Abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra de los ciudadanos RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho al Ciudadano RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORME tipificado en los artículo 214 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112, de la Ley Para de Desarme para Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa los cuales dejan constancia: el día de hoy 26/04/2017m encontrándonos en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mariño del estado sucre específicamente por la calle Piar, donde avistamos a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de color negra, quien al notar la presencia policial emprendieron veloz huida… se les dio la voz de alto haciendo estos caso omiso, pudiendo alcanzarlos .. se les realizo una inspección corporal a el ciudadano que vestia Franela color azul, con bermuda marrón, encontrándole debajo de la franela UN (019 CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, y oculto en su ropa interior un objeto contundente, siendo este UN (01) ARMA D EFUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, por lo que se indico que quedarían detenidos…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.421.923, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/02/1993, de 24 años de edad, hijo de CEnaida Domínguez y Jose Iglesia y domiciliado en Cerro Colorado, calle principal, Irapa Municipio Mariño del estado sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”

DE LA DEFENSA

Esta Defensa en Nombre y representación del ciudadano RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que solo se constituye un indicio, en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida de Presentación de posible cumplimiento, considerando que mi defendido es una persona de escasos recursos y reside en la localidad de Irapa Municipio Mariño, es una persona que se dedica a la agricultura y pesca, solicito copias simples de todas las actas, es todo.




PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ,por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE UNIFORMEZ tipificado en los artículo 214 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, DETENTANCION DE MUNICIPINES, tipificado en el articulo 277 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112, de la Ley Para de Desarme para Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa los cuales dejan constancia: el día de hoy 26/04/2017m encontrándonos en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mariño del estado sucre específicamente por la calle Piar, donde avistamos a dos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, de color negra, quien al notar la presencia policial emprendieron veloz huida… se les dio la voz de alto haciendo estos caso omiso, pudiendo alcanzarlos .. se les realizo una inspección corporal a el ciudadano que vestía Franela color azul, con bermuda marrón, encontrándole debajo de la franela DOS (02) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, y oculto en su ropa interior un objeto contundente, siendo este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, por lo que se indico que quedarían detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa los cuales dejan constancia de l obejto incautado en el procedimiento tratándose de DOS (02) CHALECO ANTIBALA DE COLOR NEGRO, cursante al folio 11 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Irapa los cuales dejan constancia de l obejto incautado en el procedimiento tratándose de UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR PLATA, CACHA DE MADERA SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, Y EN EL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU BERMUDA DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM, y DIEZ (10) CARTUCHOS DE CALIBRE 7, 62X 39 MM cursante al folio 12 y su vuelto.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14 vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 073 de fecha 26 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 15 y vto. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente apartarse del criterio fiscal y decretar para el efecto una MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, en contra de dicho imputado, siendo esta medida suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. De igual manera, se desestima la solicitud realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, en contra del ciudadano RENATO ALFONZO IGLESIA DOMINGUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.421.923, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 13/02/1993, de 24 años de edad, hijo de CEnaida Domínguez y Jose Iglesia y domiciliado en Cerro Colorado, calle principal, Irapa Municipio Mariño del estado sucre, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMEZ tipificado en los artículo 214 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, DETENTACION DE MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del código penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 112, de la Ley Para de Desarme para Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en PRESENTACION DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEVENGUEN UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. De igual manera, se desestima la solicitud realizada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Comando Irapa, por ser el lugar donde el imputado permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta que sea materializada la fianza impuesta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS MIGUEL PAREJO