REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002829
ASUNTO: RP11-P-2017-002829


Celebrada como ha sido el día 22 de abril de 2017, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en contra de los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputado en este acto, y los coloco a disposición de este despacho a los Ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-04-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano Pedro García por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral.Jefe Juan Bautista Arismend, donde se deja constancia de lo siguiente: el día hueves 19/04/2017 como las 09: 00 de la mañana yo Salí de mi trabajo y le fui a dar una vuelta a la casa de la ciudadana Clara Hernández, quien se encuentra de viaje fuera de la ciudad y me pidió que estuviera pendiente de su casa cunado llegue al frente estaba el portón abierto y yo el día anterior lo había cerrado porque se habían metido y se habían hurtado varias cosas, cuando me acerco a la casa escucho ruido como si estuviera alguien dentro de la casa Salí de allí y llame a la policía a pocos minutos llego la patrulla y en ese momento iba saliendo Luís Miguel Guilarte con un perro de cerámica, 1 dvd y un regulador de cocina y Gualberto Moya, llevaba dos esculturas de cerámica y los policías los atraparon…, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se le decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de el Morro de Puerto Santo del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 16/12/1985, de 32 años de edad, hijo de Gualberto Moya y Felida López y domiciliado en Sector la Salina, vereda 01, casa N° 03, cerca de los ranchos, El Morro del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional. es todo. Seguidamente se identificó al segundo de los imputados como: LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/09/1994, de 22 años de edad, hijo de Luís Ramón Guilarte y Josefina Hernández y domiciliado en Tocuyito, calle Tocuchare, casa N° 04, cerca de la carnicería, Rio Caribe del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Escuchado lo solicitado por la representación fiscal así como lo manifestado por mis representados, esta defensa se opone a la solicitud del mismo y solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos es presentado el día de hoy, aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes, siendo que en actas se evidencia que la presunta victima ni siquiera se encontraba en su vivienda, como para señalar que mis representados fueran responsables de los hechos que se el imputan en este acto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como punto previo: Oída la nulidad planteada por la defensa, este tribunal niega la misma, toda vez que se evidencia de las actuaciones que la victima reconoce al imputado de autos, como uno de los sujetos que participaron en el hecho, aunado a que nos encontramos en etapa de investigación, por lo que considera que “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión y de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, asimismo oído los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción procesal, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Abril de 2017, realizada por el ciudadano Pedro García por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismend, donde se deja constancia de lo siguiente: el día hueves 19/04/2017 como las 09: 00 de la mañana yo Salí de mi trabajo y le fui a dar una vuelta a la casa de la ciudadana Clara Hernández, quien se encuentra de viaje fuera de la ciudad y me pidió que estuviera pendiente de su casa cunado llegue al frente estaba el portón abierto y yo el día anterior lo había cerrado porque se habían metido y se habían hurtado varias cosas, cuando me acerco a la casa escucho ruido como si estuviera alguien dentro de la casa Salí de allí y llame a la policía a pocos minutos llego la patrulla y en ese momento iba saliendo Luís Miguel Guilarte con un perro de cerámica, 1 dvd y un regulador de cocina y Gualberto Moya, llevaba dos esculturas de cerámica y los policías los atraparon, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTEVISTA de fecha 20 de Abril de 2017, realizada por el ciudadano Karli Guilarte, por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, cursante al folio 04. INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso CERRADO, cursante al folio 05. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por ante funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de las diligencias practicadas en relación con la aprehensión del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ. Cursante al folio 07 y vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia de recibidas las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 14 vto y 15. AVALUO REAL Nº 0085, de fecha 21 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 16 y vto. MEMORANDUNM N° 9700-0226-0448 de fecha de fecha 21 de Abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez donde se deja constancia que los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, si presentan registros policiales, cursante al folio 17 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe la presunción del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia de delitos, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo el imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ Y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ por el Delito de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural de el Morro de Puerto Santo del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 16/12/1985, de 32 años de edad, hijo de Gualberto Moya y Felida López y domiciliado en Sector la Salina, vereda 01, casa N° 03, cerca de los ranchos, El Morro del Estado Sucre y LUIS MIGUEL GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Rio Caribe del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 30/09/1994, de 22 años de edad, hijo de Luís Ramón Guilarte y Josefina Hernández y domiciliado en Tocuyito, calle Tocuchare, casa N° 04, cerca de la carnicería, Rio Caribe del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de CLARA HERNANDEZ y el delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía segunda del Ministerio Publico. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio al Centro de Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JESUS MIGUEL PAREJO